Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, ciudadana CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 23 -12-97 en virtud a la denuncia interpuesta ante la seccional de Altagracia de Orituco del Cuerpo técnico de policía judicial delegación guarico, por parte del ciudadano PACHECO SANTAELLA ERNESTO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad n1 4.081.325, residenciado en Tricentenario III, vereda 29, Nº 05, DE Altagracia de Orituco, estado Guarico donde expuso: “ Vengo a denunciar, que para el momento que yo estaba discutiendo con el chofer, me dijo que me iba a dar un tiro y me dio un golpe en la cara con un objeto que no vi bien que era, eso es todo”. Riela al folio 01 del expediente.
Cursa al folio 11 reconocimiento médico legal Nº 9700-088-304, e fecha 26-12-97. Realizado en la persona de la victima ciudadano ERNESTO AUGUSTO PÀCHECO SANTAELLA, donde se concluyo: Estado general satisfactorio…..CARACTER MENOS GRAVE
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de uno(03) a doce(12) meses de prisión, siendo su termino medio aplicable de seis (07) y Medio meses de prisión y el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos , arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 23-12-97 y desde esa fecha a la presente 28-06-2005, ha transcurrido un lapso de más de Cinco (05) años , tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se declara:
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano JARDIEL ENRIQUE HERRERA TRINCADO, donde aparece como víctima la ciudadano ERNESTO AUGUSTO PACHECO SANTAELLA. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, hecho ocurrido el día 23-12-97.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez,.
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA ROJAS.
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