Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa tuvo su inicio en fecha 22 de mayo de 2001, en virtud a transcripción de novedad llevadas por ante el Cuerpo técnico de policía judicial Delegación Guarico, donde informan por parte de llamada telefónica que al hospital local, ingreso procedente el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL CALDERA, presentando HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN LA PIERNA IZQUIERDA, se desconocen mas datos al respecto . Riela Al folio 01 del expediente



Cursa AL folio 33 del presente asunto penal reconocimiento médico legal Nº 9700-149-406, de fecha 23-03-98. Realizado en la persona de la victima ciudadano YIMI INOCENCIO AVARIANO MORA, donde se concluyo: Estado general satisfactorio…..CARACTER LEVE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de Tres (03) a seis(06) meses de prisión, siendo su termino medio aplicable de cuatro(04) y Medio meses de prisión y el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6) Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses”.”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 22 de mayo de 2001 y desde esa fecha a la presente 29-06-2005, ha transcurrido un lapso de más de Cuatro(04) años , tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se declara:

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal 12º del Ministerio Público en la presente causa donde aparece como víctima la ciudadano YIMI INOCENCIO AVARIANO MORA y LEOPOLDO RAFAEL CALDERA. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, hecho ocurrido el día 22 de mayo de 2001.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez,.

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS.