Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 17-08-1999 comparece por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial de esta ciudad, la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDEZ, a objeto de interponer una denuncia, manifestando lo siguiente:
“Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Antonio Mejias quien le causo lesiones a mi menor hija de 16 años de edad y responde al nombre de Maoly del Carmen Méndez Álvarez, en el ojo izquierdo con los puños de sus manos y en otras ocasiones le había hecho esto, pero nosotros por evitar problemas no lo denunciamos, porque como el vivió anteriormente con ella y ahora se dejaron el quiere agarrarla cada vez que le da la gana, el es de piel morena oscura, de barba, bajito, flaco, tiene 25 años de edad, vive en la salida hacia el sector barrancas en el Sombrero Estado Guarico.
Cursa AL folio 09 del presente asunto penal reconocimiento médico legal Nº 9700-149-077-042 de fecha 18-08-1999. Realizado en la persona de la victima ciudadano MAOLY DEL CARMEN ALVAREZ MENDEZ, donde se concluyo: Estado general satisfactorio…..CARACTER: MENOS GRAVE..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio aplicable de siete(07) meses y quince (15) días de prisión y el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 17-08-1999 y desde esa fecha a la presente 30-06-2005, ha transcurrido un lapso de más de Cinco (05) años , tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se declara:

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal 12º del Ministerio Público en la presente causa donde aparece como víctima la ciudadana MAOLY DEL CARMEN ALVAREZ MENDEZ. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, hecho ocurrido el día 17-08-1999..
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez,.

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS.