Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ciudadana Carmen Cepeda de Sánchez, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme al ordinal 8º del artículo 108 del Código penal y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° de la ley adjetiva penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa tuvo su inicio en fecha 16 de febrero de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por antes la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de un (01) año y nueve (09) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem; hecho cometido por personas aun por identificar, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN PACHECO BLANCO.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y se obtuvo el siguiente resultado:
Denuncia de fecha 16-02-93, formulada ante el Cuerpo técnico de policía judicial seccional Altagracia de Orituco por el ciudadano ESTEBAN PACHECO BLANCO, (Folio 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de un (01) año y nueve (09) meses y el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años..o menos.”

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 16 de febrero de 1993, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio en la presente causa donde aparece como víctima el ciudadano ESTEBAN PACHECO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 204.532 . Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, hecho ocurrido el 16 de febrero de 1993.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez,

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg. MARIA EUGNIA ROJAS.