Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.993, procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia el 30-03-93, en virtud de la trascripción de novedades diarias, levantada ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión de la muerte del ciudadano, BLANCO VALDEZ JOSE JOAQUIN, acaecidas en la Penitenciaría General de Venezuela, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , donde pese a las escasas diligencias urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo investigativo, no se ha logrado recabar elementos suficientes de convicción para descubrir y/o presumir la autoría de persona alguna en el hecho, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita identificar a los autores y que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su comisión (30-03-93), se verifica
la imposibilidad de que surjan evidencias y/o elementos de interés a la nvestigación para su esclarecimiento, respecto a la muerte y la prescripción de la acción penal, respecto al segundo de los hechos, conforme lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 108 del mismo Código Penal, siendo así, lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en los ordinales 4º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, así como también haber operado la prescripción de la acción penal para el segundo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en los ordinales 4º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditada la circunstancia de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, así como también haber operado la prescripción de la acción penal para el segundo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

Abog. Yajaira Mora Bravo
LA SECRETARIA,

ABG. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,