Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.997, procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 10-07-97, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CAMPOS DE TOPEL GRACE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 464 del Código Penal, donde luego de practicarse diligencias urgentes y necesarias por el cuerpo investigativo, no se logró identificar persona alguna responsable; sin embargo, desde la fecha de comisión del hecho (10-07-97), hasta la fecha de solicitud Fiscal (21-04-05), ha transcurrido un lapso superior a los tres (3) años previstos por la Ley para que opere la prescripción del hecho punible denunciado, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya podido lograr el descubrimiento de los autores, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal del hecho, operando así la prescripción de dicha acción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


SMH/ZCV.