IMPUTADO: JUAN DE JESUS AVILES OCHOA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABOG. SALLY FERNADEZ
FISCAL DECIMA DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSORA PUBLICA PENAL : ABG. IMARA MONCADA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 20 de Junio del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta a los folios 28 al 33 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, referida a aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“… Se trata de Acta de Investigación Penal de fecha Diecisiete (17) de Junio, del 2005, suscrita por los funcionarios : Agentes LUIS VARGAS y ELIECER ALFARO, ambos adscritos al Comando Policial Municipal de la Alcaldía del Municipio JOSE TADEO MONAGA, con sede en Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, de cuyo texto se desprende lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándonos realizando labores de patrullaje punto a pie, por las adyacencias de la parada de buses de transporte que cubre la ruta Macaira-Altagracia, ubicado en el sector el Chala de esta localidad, avistamos a un ciudadano que llevaba unas bolsas de carne en su mano izquierda y que al notar la presencia de nuestra comisión, opto una actitud nerviosa y subió a una unidad de transporte, en vista de esto nos trasladamos al vehiculo donde logramos abordarlo, identificándonos como funcionarios policiales, manifestándole que realizaríamos una revisión personal al igual que a sus pertenencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que ocultaba en su ropa o pertenencias Sustancias Estupefacientes o psicotrópicas u objetos con la que pudiese cometer hecho punible, indicándole que bajara del vehiculo con sus pertenencias, así i como a dos ciudadanos que se encontraban presentes, identificados como: BENVENTE ROMERO y LOYDA JOSEFINA, C. .I. 18.066.451, y BANDRES MESCIAS OSMAN ENRIQUE, C. .I. 13.858.66, ,en ese momento el ciudadano abordo se levantó del asiento logrando tirar algo por la ventana, donde lo neutralizamos, bajándolo del vehiculo y realizando la respectiva revisión en presencia de las dos personas antes identificadas, donde se logró incautar correspondiente al bolsillo delantero derecho, un envoltorio de forma rectangular que al verificarla, resulto ser restos vegetales y semillas de color verde, compactados, envueltos en papel aluminio, presunta droga y la bolsa elaborada en material sintetico de color amarillo transparente, donde llevaba la carne, que al revisarla resultó ser huesos de costillas con carne, que cubrían una bolsa elaboradoa en material sintético transparente contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco transparente , atado en su extremo con un trozo de hilo color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro y fragmentos del mismo color presunta droga y un envoltorio de forma rectangular que al verificarlo resulto ser de restos vegetales y semilla de color verde, compactados, envueltos en papel aluminio, presunta droga, seguidamente realizamos las pesquisas en el lugar logrando encontrar correspondiente al pavimento un mini envoltorio elaborado en material sintético de color blanco transparente, atado en su extremo con un trozo de hilo color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color marrón claro y fragmentos del mismo color, al ciudadano se le leyeron sus derechos y posteriormente fue trasladado al comando policial donde quedo identificado como: c En vista de lo antes expuesto se le hizo del Conocimiento del Fiscal Decimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal….. …”
Al fundamentar su decisión la Vindicta Público agregó:
“…“Ciudadano Juez presento ante usted, al ciudadano: JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Caserío San Isidro, Estado Miranda, nacido el 24-11-66, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Agricultor, hijo de LEON AVILES y MARIA OCHOA, residencia en la parroquia San francisco de Macabra, Sector Trabuco, Calle de granzón al Final, Casa sin Número, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula N° 11..367.840 , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 373, 250 ordinales 1°, 2°, 3° , 251 Numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-- Es todo”…”
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos Que le imputa el Ministerio Público, manifestó sus datos personales y expreso:
“ Yo venia saliendo de la Panadería con unos panes y unas alpargatas, me monté en la camioneta y llegaron unos policías y me dijeron que sacara las bolsas, me registraron y me quitaron un pedacito de monte que cargaba en el bolsillo, las otras bolsas de comida y de carne que dicen que me la quitaron a mí, no es así, porque yo solo cargaba el trocito de monte, porque yo la fumo cuando trabajo en la montaña.”, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal expuso en la Audiencia oral de presentación:
“…La defensa esta de acuerdo con c la Vindicta Pública en relación a la Solicitud de Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, pero no en relación a la Solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Ministerio Público, la Defensa Solicita la Aplicación de Una, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el artículo 43, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda ves que mi defendido no registra antecedentes Penales ni registros Policiales…. …”
IV
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS CON LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación aplicación del procedimiento ordinario, en este sentido al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los investigados, tales como las experticias correspondientes a la sustancia incautada y al desprenderse la necesidad de practicar todavía algunas diligencias investigativas, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de e Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado en el presente asunto, en este orden de ideas tenemos que recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita . De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, tales como :
A) Acta Policial de fecha 17 de Junio del año 2005 suscrita por los funcionarios LUIS VARGAS Y ELIECER ALFARO, adscrito AL Comando Policial Municipal de la Alcaldía del Municipio JOSE TADEO MONAGAS, con Sede en Altagracia de Orituco B) Entrevista realizada a los ciudadanos LOYDA JOSEFINA BENAVENTE ROMERO Y OSMAN ENRIQUE BANDRES MESCIAS, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Altagacia de Orituco. así como consta la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS FARIÑAS CASTRO. D) Entrevista a los ciudadanos PEREZ ORTIZ JOSE ANTONIO y DACOSTA ARLINDO RAMON, ambas de fecha 17-06-2005, quienes fueron testigos presénciales de los hechos ocurrido en la misma fecha.- Resultados obtenidos en la practica de la Prueba anticipada realizada por ante Tribunal a la sustancia Incautada y Experticia Toxicologica practicada a la Orina del Imputado JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, efectuadas ambas en fecha 19-06-05.- Estos elementos de convicción señalados acreditan suficientemente la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se concluye que la acción penal para perseguir a los responsables del indicado delito no ha prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 17-06-2005, fecha en la cual se realizó la detención del mencionado Imputado, igualmente se desprende que el mencionado delito merece pena privativa de libertad, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal:
A) Acta Policial de fecha 17 de Junio del año 2005 suscrita por los funcionarios LUIS VARGAS Y ELIECER ALFARO, adscrito AL Comando Policial Municipal de la Alcaldía del Municipio JOSE TADEO MONAGAS, con Sede en Altagracia de Orituco B) Entrevista realizada a los ciudadanos LOYDA JOSEFINA BENAVENTE ROMERO Y OSMAN ENRIQUE BANDRES MESCIAS, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco. así como consta la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS FARIÑAS CASTRO. D) Entrevista a los ciudadanos PEREZ ORTIZ JOSE ANTONIO y DACOSTA ARLINDO RAMON, ambas de fecha 17-06-2005, quienes fueron testigos presénciales de los hechos ocurrido en la misma fecha.- Resultados obtenidos en la practica de la Prueba anticipada realizada por ante Tribunal a la sustancia Incautada y Experticia Toxicologica practicada a la Orina del Imputado JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, efectuadas ambas en fecha 19-06-05.-
En consecuencia estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En referencia a la acreditación de esta circunstancia, observa este Tribunal que existe un Peligro de fuga ya que el hecho atribuido por la Vindicta Pública es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena a imponer es de 10 a 20 años , cuyo termino máximo supera en gran medida los diez años, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves que afectan a la Colectividad y al Estado Venezolano, lo cual va en correlación con el ordinal 2° del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo, así mismo observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños., en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FARIÑA CASTRO JOSE LUIS.
En relación a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares al imputado realizada por la Defensa sobre la base de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, este Tribunal estima que si bien es cierto que el legislador previo tales principios no es menos cierto que efectivamente también previo normas y requisitos que debe tener en cuenta el Juez al momento de acordar la Privación, entre ellas los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 252 ejusdem , requisitos estos que de considerarse cumplidos obligan al Juez a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha señalado este Tribunal precedentemente al argumentar los fundamentos de su decisión de Privación.. No obstante se le recuerda a la Defensa la posibilidad de solicitar las diligencias preliminares que estime pertinente a la Vindicta Pública para desvirtuar las imputaciones que recaen contra su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad de solicitar a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en caso de variar las circunstancias que motivaron la Privación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del citado Código.
VI
DEL CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 SOBRE EL CONTROL POR LAS PARTES DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Y EL PROCEDIMIENTO DE INCINERACION
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión en fecha 04 de Noviembre del año 2002 en la cual se fijo criterio sobre “La Efectiva aplicación del Procedimiento de Destrucción por incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en la tramitación del Proceso Penal” de la siguiente forma:
“…Una vez que son incautadas la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incauto, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.
Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitara una copia del acta levantada y a los fines de que pueda practicarse las experticias correspondientes, pedirá que le sea entregada, ya sea a su persona o a la policía judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante. Una vez que se ordene la destrucción, el Ministerio Público deberá, en un lapso que no exceda de treinta días continuos a dicha orden, remitir el acta al Juez de Ejecución para que se haga efectiva dicha orden.
Las experticias químicas, botánicas y toxicológicas, podrán ser practicadas posteriormente y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido con lo antes previsto, sólo respecto a la elaboración del acta en donde se deja constancia de lo incautado, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior copia del acta levantada, a los fines de que se abra el procedimiento de incineración señalado en la sentencia 1776/2001…”
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y citada ut supra, el Tribunal, acordó realizar la realización de la Prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la cual se realizo en la Cede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación San Juan de los Morros, para verificar el peso y Cantidad de la sustancia objeto de inspeccionar detalladamente la sustancia incautada, dejándose constancia de lo siguiente: “fueron presentados Un (1) envoltorio Contetivo de Diez gramos con Ochocientos Miligramos (10;8 gr) Peso Bruto, el cual arrojo un peso neto de Diez Gramos con seiscientos miligramos (10;6 gr) dando como resultado MARIHUANA POSITIVO, Una Bolsa en cuyo interior se observa: un envoltorio de papel aluminioi, contentivo de restos vegetales con la cantidad de Siete Gramos con Cien Miligramos (7, 1 gr) de Peso Bruto que arrojo un Peso neto de Seis Gramos con Seiscientos Miligramos (6, 6 gr) que dio como resultado MARIHUANA POSITIVO, Un envoltorio Elaborado en Material Sintetico contentivo de una sustancia compacta color beige con la Cantidad de Diez gramos con Ochocientos Miligramos (10, 8 gr) de Peso Bruto y un Peso neto de Diez Gramos con Seiscientos Miligramos (10,6 gr), que dio como resultado ALCALOIDE POSITIVO, en envoltorio tipo cebollita elaborada en materia sintetico contentivo de una sustancia compacta color beige con la cantidad de Un gramo con Cien Miligramos (1,1 gr) de peso Bruto y Un peso neto de Un gramo (1, gr), que dio como resultado ALCALOIDE POSITIVO, para un total de ambas muestras de Diecisiete gramos (17,2 gr) de peso neto de MARIHUANA POSITIVO y las Muestras de Alcaloides positivo con un peso neto de Once Gramos con Seiscientos Miligramos (11,6), asimismo se practico la Prueba Toxicologica, a la muestra de orida del Imputado antes mencionado la cual arrojo como Resultado POSITIVO EN COCAINA .”- Realizada la inspección se instruyo al Ministerio Público a los fines de que se procediera a la incineración de la Sustancia Incautada a través del procedimiento también fijado en sentencia N° 1776 del año 2001, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Caserío San Isidro, Estado Miranda, nacido el 24-11-66, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Agricultor, hijo de LEON AVILES y MARIA OCHOA, residencia en la parroquia San francisco de Macaira, Sector Trabuco, Calle de granzón al Final, Casa sin Número, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula N° 11.367.840.- A tal efecto se acordó librar Oficio al Comandante de la Zona Policial N°1 de esta ciudad a los fines de que haga llegar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial con sede en esta Ciudad donde quedara recluido el mencionado imputado a la orden de este Tribunal de Control .-.------------------
TERCERO: Se Insta al Ministerio Publico a los fines de que proceda a la incineración de la cantidad restante a través del procedimiento también fijado en jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena devolver el Expediente original a la Fiscalia para que continúe con la investigación.-.-----------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quedan notificadas las partes del lapso para interponer los Recursos de apelación correspondientes ..
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4 (T)
ABOG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ
SF/mr.-
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