IMPUTADO: GUILLERMO ANTONIO BARRIO RUZZA
VICTIMA: FRANCISCO JOSE RAMIREZ TORRES
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABOG. SALLY FERNANDEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL : ABOG. IMARA MONCADA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 20 de Junio del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRIO RUZZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ TORRES , a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 34 al 36 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, referida a solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRIOS RUZZA, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“…En fecha 17-06-05, en horas de la noche fue recluido en el Hospital Ranuarez Balza de esta localidad el ciudadano BARRIOS RRUZZA , GUILLERMO ANTONIO, por presentar herida por arma de fuego en la región abdominal con salida en la región del gluteo derecho, quien fue trasladado desde una de las aceras de la avenida los Puentes de la Mulera, de esta población hasta el mencionado Centro Asistencial por una unidad de protección civil. Se le imputa estar incurso en el delito de ROBO en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano RAMIREZ TORRES FRANCISCO JOSE, persona que le efectuó el disparo al ciudadano BARRIS RUZZA GUILLERMO ANTONIO, luego que este ingreso de manera violenta y no autorizada a su residencia, ser atacado y habérsele exigido bajo amenaza de muerte le entregara sus pertenencias; hechos suscitados en presencia del resto de los habitantes de la residencia ubicada en la Avenida los Puentes, casa número 50-D de esta ciudad …… . …”
Al fundamentar su decisión la Vindicta Público agregó:
“…“Ciudadano Juez presento ante usted, al ciudadano: BARRIOS RUZZA GUILLERMO ANTONIO, Venezolano, natural de San Juan de los Morros , Edo. Guárico, de 31 años de edad, hijo de MARCOS BARRIOS y NELY JOSEFINA RUZZA, de profesión u oficio Vigilante, , Titular de la Cédula de Identidad No. 13.732.395 , residenciado en el Barrio Pariapan después de las Caballerizas de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADOO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano RAMIRES TORRES FRANCISCO JOSE ..., es todo”-






Solicitando además la Representación Fiscal en la Audiencia oral de presentación del imputado, se decretara la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto falta diligencias por practicar en el presente caso; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 y del Código Orgánico Procesal y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del mencionado imputado, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en el escrito de presentación. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.
II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declara y expuso:
”… Cerca de la casa del señor estaban vendiendo mamón al frente, estabamos tomando entonces nos metidos a la casa de los señores que estaban tomando agua ardiente y como a eso de las siete y media iba subiendo hacia la avenida y el señor venía saliendo apurado, entonces tropezamos y me dijo unas cosas y entro y buscó la pistola y cuando yo me voltie me dio el primer disparo y me pelo, luego me dio el segundo disparo y caí en la calle, entonces la gente que estaba tomando allí yo le dije que llamaran a una ambulancia y vino protección civil, me montaron y me llevaron al hospital”, es todo. Seguidamente la Defensora Pública Penal, le efectuó al imputado las siguientes preguntas: 1-¿Qué personas se encontraban con usted ese día y donde pueden ser ubicadas?, respondiendo el imputado: Uno que se llama Cheo y otro de le dicen Bimba, que trabajan en el Roscio y viven en el Callejón del barrio del frente donde sucedieron los hechos. 2-¿Lograron ver ellos lo que sucedió?, respondiendo el imputado: no solo me vieron tirado en la calle… es todo …. …”.-



III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Públicu Penal ABOG. IMARA MONCADA , expuso en la Audiencia oral de presentación:
“ …. En virtud de que estamos en presencia de una delito en grado de tentativa previsto en el Artículo 80 del Código Penal vigente, solicita se le decrete al ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRIOS RUZZA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la situación en que se encuentra y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a seguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se investigue los hechos que se le sigue a mi defendido…… Es todo-".



IV
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Director de la Investigación Penal y titular monopólico de la acción, referida a la aplicación del procedimiento ordinario, en este sentido, considera quien aquí decide, que es necesario acordar la solicitud de la Fiscalía referida a la aplicación del procedimiento ordinario, al observarse la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los investigados, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO, hecho en el cual se evidencia la necesidad de practicar todavía algunas diligencias investigativas, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LA SOLICITUD PLANTEADA POR DE LA DEFENSA

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de e Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado en el presente asunto, en este orden de ideas tenemos que recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita .
De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ TORRES, tales como : A) Acta Policial de fecha 17-06-05 suscrita por los funcionarios Distinguido (PG) OTAMENDI ALFREDO DANIEL; Agentes (PG) SALAZAR JUGLAS y BORJAS CARLOS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRI) de la Policía del Estado Guárico donde dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida los Puentes de la Mulera, en las Unidades Moto, al recibir llamada telefónica del Ciudadano PEDRO RAMIREZ, quién expuso la presencia de una persona herida por arma de fuego, información corroborada por la comisión policial, solicitando un vehiculo ambulancia donde fue trasladado al Hospital de esta ciudad, quedando identificado como BARRIOS RUZZA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.732.395. Asimismo quedó establecido por la comisión Policial el haberse presentado un persona identificada como RAMIREZ TORREZ FRANCISCO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.517.697; quien les manifestó que el sujeto herido trató de robarlo y en defensa propia le propinó un disparo con un arma de fuego de su propiedad, arma de fuego que fue entregada a la comisión, procediendo la comisión a trasladarlo al Comando así como la evidencia recuperada.. B) Declaración de los funcionarios policiales donde ratifican el contenido del acta Policial. C) Inspección Ocular N° 974 de fecha 17-06-2005, realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber localizado en la acera adyacente al portón de entrada de la vivienda número 50-D, una sustancia de color pardo rojizo así como una prenda de vestir del tipo pantalón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. D) Entrevista realizada a la ciudadana CLARA LOURDES GONZALEZ NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.435.930, quién manifestó haber presenciado la agresión sufrida por el ciudadano FRANCISCO, haber presenciado la agresión sufrida por el ciudadano FRANCISCO haber escuchado que el agresor lo amenazo de muerte y al resto de su familia y que los hechos ocurrieron en el garaje de la residencia. E) Entrevista realizada JAMILET CAROLINA BERROETA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.688.490, persona que igualmente expone ser testigo presencial de los hechos dejando asentado que el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ disparó un arma fuego, por cuanto una persona la cual describe de contextura fuerte, alto, moreno, ingresó a la residencia y mediante amenaza de muerte para el y nosotras trató de despojarlo de unos repuestos al momento en que el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ llegaba a su casa. F) Entrevista realizada a la ciudadana ANA TERESA CARPIO DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.022; cuyo testimonio es concordante con el de las ciudadanas JAMILET BERROETA y CLARA GONZALEZ, al afirmar que su esposo FRANCISCO RAMIREZ, fue objeto de un intento de robo por una persona que ingresó a su residencia, asimismo manifestó que su esposo sufre de diabetes. G) Informe Médico del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRIOS RAZZA, Estos elementos de convicción señalados acreditan suficientemente la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados los artículos 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ TORRES . Así mismo se concluye que la acción penal para perseguir al responsable del indicado delito no ha prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 17-06-2005, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal: A) Acta Policial de fecha 17-06-05 suscrita por los funcionarios Distinguido (PG) OTAMENDI ALFREDO DANIEL; Agentes (PG) SALAZAR JUGLAS y BORJAS CARLOS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRI) de la Policía del Estado Guárico donde dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida los Puentes de la Mulera, en las Unidades Moto, al recibir llamada telefónica del Ciudadano PEDRO RAMIREZ, quién expuso la presencia de una persona herida por arma de fuego, información corroborada por la comisión policial, solicitando un vehiculo ambulancia donde fue trasladado al Hospital de esta ciudad, quedando identificado como BARRIOS RUZZA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.732.395. Asimismo quedó establecido por la comisión Policial el haberse presentado un persona identificada como RAMIREZ TORREZ FRANCISCO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.517.697; quien les manifestó que el sujeto herido trató de robarlo y en defensa propia le propinó un disparo con un arma de fuego de su propiedad, arma de fuego que fue entregada a la comisión, procediendo la comisión a trasladarlo al Comando así como la evidencia recuperada.. B) Declaración de los funcionarios policiales donde ratifican el contenido del acta Policial. C) Inspección Ocular N° 974 de fecha 17-06-2005, realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber localizado en la acera adyacente al portón de entrada de la vivienda número 50-D, una sustancia de color pardo rojizo así como una prenda de vestir del tipo pantalón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. D) Entrevista realizada a la ciudadana CLARA LOURDES GONZALEZ NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.435.930, quién manifestó haber presenciado la agresión sufrida por el ciudadano FRANCISCO, haber presenciado la agresión sufrida por el ciudadano FRANCISCO haber escuchado que el agresor lo amenazo de muerte y al resto de su familia y que los hechos ocurrieron en el garaje de la residencia. E) Entrevista realizada JAMILET CAROLINA BERROETA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.688.490, persona que igualmente expone ser testigo presencial de los hechos dejando asentado que el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ disparó un arma fuego, por cuanto una persona la cual describe de contextura fuerte, alto, moreno, ingresó a la residencia y mediante amenaza de muerte para el y nosotras trató de despojarlo de unos repuestos al momento en que el ciudadano Francisco Ramirez llegaba a su casa. F) Entrevista realizada a la ciudadana ANA TERESA CARPIO DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.022; cuyo testimonio es concordante con el de las ciudadanas JAMILET BERROETA y CLARA GONZALEZ, al afirmar que su esposo FRANCISCO RAMIREZ, fue objeto de un intento de robo por una persona que ingresó a su residencia, asimismo manifestó que su esposo sufre de diabetes. G) Informe Médico del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRIOS RAZZA.


3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por parte del aprehendido debido a la pena que puede llegar a imponérsele, toda vez que la pena normalmente aplicable supera los DIEZ (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código. Aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente COMETIDO conlleva a la violencia o amenaza de graves daños contra una persona o cosas, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 Ejusdem. Igualmente observa el Tribunal un Peligro de obstaculización, ya que los testigos presenciales de los hechos son familiares cercanos de la victima y al estar en libertad el Imputado este podría influir en la declaración de los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente o declaren falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numero 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación.. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
PRIMERO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: BARRIOS RUZZA GUILLERMO ANTONIO , Venezolano, natural de San Juan de los Morros , Edo. Guárico, de 31 años de edad, hijo de MARCOS BARRIOS y NELY JOSEFINA RUZZA, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.732.395 , residenciado en el Barrio Pariapan después de las Caballerizas de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADOO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano RAMIRES TORRES FRANCISCO JOSE . a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de RAMIREZ TORREZ FRANCISCO JOSE. Se ordeno librar la boleta de encarcelación con Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 1 de esta Ciudad a los Fines de que la haga llegar junto con el traslado del Imputado al Internado Judicial , donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, la cual se hará efectiva una vez sea dado de alta del Hospital ISRAEL RANUAREZ BALZA . -
TERCERO:. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4 (T)


ABOG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,



ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ








SF/mr