ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001651
ASUNTO : JP01-P-2005-001651


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 31 de mayo del corriente año, cuya acta cursa del folio 93 al 95 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, abogada Haydee Oliveros., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal recientemente reformado y vigente, en relación con el encabezamiento del artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, de 74 años de edad, solicitando esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, todo lo cual consta en su escrito que cursa del folio 69 al 71 y sus vueltos de la presente pieza jurídica, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en contra de éste.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: DOMINGO RAMON PEREZ ALCALA, dijo ser venezolano, nacido en San Francisco de Macaira, Estado Guárico, de oficio obrero, de 57 años de edad, residenciado en la calle 4, casa sin numero del Barrio Guaiqueríes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.391.500, hijo de Martina Alcalá y Tarsicio Pérez, quien seguidamente expuso:


Lo que me acusa la señora es mentira, yo no conozco a esa señora, yo pasé por allí y me cayeron a palo, yo solo trabajo y salgo para mi casa, yo puedo buscar también a unos testigos que me conocen, esa señora esta ciega, no ve. Es todo.


Le Fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso:

Sus alegatos de hecho y de derecho, manifestando además que, su defendido es inocente, solicitó sea admitida la acusación, solo por el delito de actos lascivos violentos, por cuanto no existen elementos suficientes que demuestren el otro delito de violación. Igualmente solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas cursantes del folio 82 en adelante.


En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la víctima JUANA RODULFA DIAZ DE MOTA, quien entre otras cosas expuso:

Yo estaba en la casa de mi hijo mayor que está cerca de la Lechería Guárico, el sitio está lleno de mujeres, estaba bañándome, cuando esa persona me hizo esa maldad, ese día todo estaba solo, no había nadie por allí, se me aparece esa persona y me asusta en la puerta del baño y le digo que busca, me jaló y me tumbó jalándome el blumer y el fondo, me hizo caer, no le bastó, hizo lo que le dio la gana conmigo y yo clamando que me dejara, hasta que se cansó y me dejo tranquila, yo estaba sangrando mucho por la cabeza porque me rompí al caer con unas piedras, salí a la Lechería a ver a mi hijo, me lavó; como a los pocos días, una tarde volvió otra vez, yo me estaba bañando y como no veo bien de lejos, me sorprendió, yo me asusté, quería agarrarme otra vez, pude salir corriendo a la casa y Elías lo agarro……..

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal recientemente reformado y vigente, en relación con el encabezamiento del artículo 374 eiusdem, los cuales merecen respectivamente, penas privativas de libertad de: PRESIDIO DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS y PRISIÓN DE SEIS (6) A TREINTA (30) MESES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, al antes mencionado acusado, en perjuicio de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, de fecha 1 de abril de 2005, suscrita pos los funcionarios Detective RAUL ANTONIO SOLÓRZANO y Agente CARLOS ANTONIO MAGALLANES, adscritos a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Comando de la Policía Municipal, con sede en Altagracia de Orituco de este estado, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente pieza.
2. Con la declaración de la ciudadana victima, JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, cursante al folio 6 y su vuelto de la presente pieza.
3. Con la declaración del ciudadano ELÍAS JOSÉ SANTOYO, cursante al folio 7 vuelto y 8 de la presente pieza.
4. Con la declaración del ciudadano JUAN EVANGELISTA MOTA DÍAZ, cursante al folio 9 y su vuelto de la presente pieza.
5. Con la declaración del ciudadano RAUL ANTONIO SOLÓRZANO Detective, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Comando de la Policía Municipal, cursante al folio 16 y su vuelto de la presente pieza.
6. Con la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO MAGALLANES, Agente, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Comando de la Policía Municipal, con sede en Altagracia de Orituco de este estado, cursante al folio 11 y su vuelto de la presente pieza.
7. Con el Acta de Inspección Técnica efectuada en el lugar del suceso, de donde se evidencia las condiciones del sitio, cursante al folio 13 y su vuelto de la presente pieza.
8. Con el Informe o Experticia Médico Legal, practicada en la persona de la victima JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, cuya conclusión fue: Contusión equimótica excoriada en 1/3 distal de ambos antebrazos, cursante al folio 17 de la presente pieza.

El delito de VIOLACIÓN, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, al acusado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, en perjuicio de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con la denuncia de fecha 25-02-2005, interpuesta por la victima JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de la ciudad de Altagracia de Orituco, cursante al folio 22 de la presente pieza.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25-02-2005, cursante al folio 26 y su vuelto de la presente pieza.
3. Con el Acta de Inspección Técnica efectuada en el lugar del suceso, de donde se evidencia las condiciones del sitio, cursante al folio 27 y su vuelto de la presente pieza.
4. Con el Formato de Registro de la Cadena de Custodia, cursante al folio 28 de la presente pieza.
5. Con el Informe o Experticia Médico Legal, practicada en la persona de la victima JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, cuya conclusión fue: a) Herida contusa en cuero cabelludo, b) contusiones equimóticas en brazo, pierna izquierda, cara interna del muslo del mismo lado y pubis, c) ano–recto: Sin signos de violencia, d) violencia sexual reciente; cursante al folio 29 de la presente pieza.
6. Con la declaración de la ciudadana victima, MAIRA OLIVET MOTA BEOMON, cursante al folio 30 de la presente pieza.
7. Con el Reconocimiento efectuado a los objetos incautados en el lugar del suceso, cursante al folio 32 y vuelto de la presente pieza.


En este caso en concreto, se encuentra demostrado que, el tantas veces mencionado acusado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, fue aprehendido en fecha 01-04-2005, a eso de las 06:40 horas de la tarde, en una residencia ubicada en la calle El Progreso, final calle Puerto Rico, detrás de la Escuela de los Guaiqueríes de Altagracia de Orituco, por funcionarios de la Policía Municipal, encontrándose los mismos de patrullaje luego que, recibieran llamada de transmisión radial por parte de la central del comando, en la cual, se les informa que se requiere la presencia policial en la referida vivienda, ya que varios personas habían retenido al acusado, quien presuntamente había intentado violar a una anciana de 74 años de edad, ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA.

Al trasladarse la comisión policial al lugar del suceso, se entrevistaron con los ciudadanos ELIAS JOSÉ SANTOYO y MARÍA SANTOYO, informando éstos que, la persona que retuvieron se había introducido en el baño de la abuela de la esposa del primero de los nombrados, de nombre JUANA DE MOTA, y la misma comenzó a gritar, solicitando ayuda, ya que el acusado se introdujo en el baño, y la estaba agarrando a la fuerza, por lo que, el ciudadano ELIAS JOSÉ SANTOYO, se metió en el baño para ayudarla, percatándose que el mismo era la persona que se había introducido aproximadamente un mes atrás en la misma casa, donde agredió físicamente, a la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, resultando la víctima en este caso.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, se tiene que, cursa al folio 12 y su vuelto de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado (COMPUTARIZADO) de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES, que pudieran pesar contra dicho acusado.

No obstante, que el acusado, no tiene registros policiales, ni consta en autos, los posibles antecedes penales, este juzgado presume y según su criterio que, nos encontramos en presencia de un sujeto, que es de alta peligrosidad para la sociedad, en razón de los hechos punibles aquí ventilados, cuyas circunstancias bajo las cuales ocurrieron fueron graves y deja mucho que pensar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, contra el acusado DOMINGO RAMÓN PÉREZ ALCALÁ, plenamente identificado anteriormente en este mismo fallo, por la comisión de los delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal reformado en relación con el encabezamiento del artículo 374 eiusdem, así como también, se admiten, los medios de pruebas promovidos por dicha representación fiscal, especificados en el respectivo escrito acusatorio y los medios probatorios de la defensa, especificados en el escrito cursante al folio 82, en perjuicio de la ciudadana JUANA RODULFA DÍAZ DE MOTA, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 2. y 9. del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidos dicho medios de convicción en el juicio oral y público. SEGUNDO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en le presente asunto, con el emplazamiento de las partes, para que un plazo común de cinco (5) días comparezcan ante el Juez de Juicio competente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía y parcialmente con lugar, la solicitud formulada por la defensa.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ