ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002686
ASUNTO : JP01-P-2005-002686


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 31 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 28 al 30 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, abogada Haydee Oliveros, presentó al imputado JOSÉ GREGORIO ACHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEMA JOSEFINA SALAZAR DE REYES, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACHA, fue realizada de manera flagrante, por funcionarios de la policía de este estado, adscritos a la Zona Policial N° 04, con sede en Altagracia de Orituco, el día 17-01-2005, a eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando recibieron llamada vía radial del comando policial informando que habían recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que, por la calle Gil Pulido, específicamente en la cancha Los Guires, se había introducido un ciudadano desconocido a una residencia en actitud sospechosa, se trasladaron al lugar a fin de verificar la información aportada y estando adyacentes observaron que un ciudadano salió de una residencia en veloz carrera y detrás del mismo salió una ciudadana quien lo señalaba, gritando, que se había metido a su casa y le llevaba algunas pertenencias, de inmediato iniciaron su persecución siendo alcanzado a pocos metros del lugar de su huída, donde le dieron la voz de alto indicando que exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo ya que presumían que portaba algún objeto que lo pudiera comprometer, se le hizo una inspección de persona en presencia de la ciudadana que lo señalaba y otro ciudadano, encontrándose entre sus ropas: Un (1) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 5125, de colores negros y morado, serial: 078090117697, con su respectiva batería de color negro, serial J143111242, siendo este objeto señalado por la ciudadana como de su propiedad y el ciudadano como el autor del Hurto, percatándose en ese momento que se trataba del mismo ciudadano que trataba de escalar anteriormente la casa ubicada en la dirección antes mencionada, no lográndose a encontrar otro objeto que lo comprometiera con la comisión del hecho punible que se le imputa.

En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: JOSÉ GREGORIO ACHA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
• La aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1. del Código Adjetivo Penal.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Flor Barrios, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, y en virtud de ello, se acogió al precepto constitucional, concediéndosele la palabra para que aportara todos sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO ACHA, dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido el 08-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urbanización El Plural 3, Sector La Poncha, calle Principal, Transversal 4, detrás de la Escuela Andrés Bello, casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.725.765, hijo de Maria Lina Acha (v) y Carlos Andrade Morgado (f).

En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

Que se adhería a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva y la continuación de la causa bajo las reglas procedimiento abreviado, todo lo cual, fue solicitado previamente por la Fiscalía, sugiriendo que, las presentaciones periódicas fuesen cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Altagracia de Orituco.


Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó:

• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que,
• se continué este asunto por el procedimiento de la vía breve.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de prisión de un (1) año a cinco (5) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO ACHA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HURTO SIMPLE, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, al imputado JOSÉ GREGORIO ACHA, en perjuicio de la ciudadana ZULEMA JOSEFINA SALAZAR DE REYES, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con la declaración de la ciudadana víctima ZULEMA JOSEFINA SALAZAR DE REYES, cursante del folio 8 y su vuelto.
3. Con la factura cursante al folio 9.
4. Con la declaración del ciudadano LUIS DEL VALLE YANEZ, cursante al folio 10.
5. Con el Peritaje de Avalúo Real, cursante al folio 14.



Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público, estimando por otra parte, que habiendo sucedido los hechos de manera flagrante y no existiendo la necesidad de seguir investigando, todo lo cual fue alegado por ambas partes en la respectiva audiencia de presentación, esto, daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía breve.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo el delito en estudio contra la propiedad, es posible que las partes en común acuerdo pudiesen solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, previo el pase del asunto a juicio, sin necesidad de irse a un litigio y resolver así en esa fase, el presente asunto.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 11 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la no existencia de registros policiales.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO ACHA,
debido a que, la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate
como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito contra la propiedad que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual puede ser voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el perjudicado así lo estime conveniente, habiendo consenso entre ambos.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO ACHA, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256, en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal.
• Presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite.
• Prohibición de acercarse o de perjudicar a la víctima.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Abreviado en el presente caso, de conformidad con lo pautado en el numeral 1. del artículo 372 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a favor del imputado: JOSÉ GREGORIO ACHA, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256, en relación con los artículos 250 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, b) prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal, c) presentarse ante esta autoridad o cualquier otra, cuando se le llame o solicite, d) prohibición de acercarse o de perjudicar a la víctima, ciudadana Zulema Josefina Salazar de Reyes.
TERCERO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ