ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002940
ASUNTO : JP01-P-2005-002940



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 13 al 14 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Robert José Meza Acevedo, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia (notificación) presentada el día 07-06-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: PEDRO JOSÉ CARDOZO BAUTISTA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:


I
DE LOS HECHOS


El señor: PEDRO JOSÉ CARDOZO BAUTISTA, notificó y denunció el extravío de una matricula con siglas: 30B-JAB, perteneciente a su vehículo marca CHEVROLET, modelo LUT, color AZUL, año: 1.998, clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, serial de carrocería 8GGTFS6SHWA061653, serial de motor 557013. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Por otra parte, es importante resaltar que, la notificación efectuada en el presente caso en relación al extravío de la (s) placa (s) del antes descrito vehículo automotor, se hace únicamente con el objetivo de que, la persona que notifica dicho extravío pueda luego, solicitar un nuevo juego de placas identificadoras para su vehículo, debiendo presentar la respectiva revisión del mismo, lo cual solo procede previo a la notificación de pérdida o extravío de placas, en razón de ello, dicha notificación no se realiza con el fin de que se aperture una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible, sino, como trámite si se quiere establecer así, de tipo administrativo, para la obtención posterior de un nuevo juego de placas., tal como así lo dispone, la antigua Ley de Tránsito Terrestre, en el artículo 115 en relación con lo dispuesto en los artículos 57, 59, 2 y 83 del Reglamento de la misma Ley, todo lo cual se cita como reminiscencia para ser aplicado al caso bajo estudio.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la denuncia o notificación presentada el día 07-06-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: PEDRO JOSÉ CARDOZO BAUTISTA. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada el día 07-06-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: PEDRO JOSÉ CARDOZO BAUTISTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,