ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002967
ASUNTO : JP01-P-2005-002967



Celebrada como fue, en fecha 14 de los corrientes, la audiencia de presentación del imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, propuesta por la abogada Haydee Cecilia Oliveros, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que, el tribunal procedió a designarle un Defensor Público Penal, en este caso, el de guardia, representada dicha defensa, por la abogada Imara Moncada, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a la presente causa, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra dicho imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, numerales 1., 2. y 3., en concordancia con el artículo 251, numerales 3., 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, y solicitó se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Abreviado.

A tal efecto, el tribunal impuso al imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele, sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente, identificándose de la siguiente manera: JUAN JOSÉ MENDOZA, dijo ser venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 29 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Urb. El Paural III, sector La Poncha, calle 8, casa sin número, frente a la Bomba de Gasolina “El Paso”, al lado del Cementerio, Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.796.803; hijo de José Montero (f) y Rosa Mendoza (v), manifestando entre otras cosas lo siguiente:


A mi no me agarraron en la finca, yo iba a limpiar un terreno y traía una bolsa con yuca, detrás viene siguiéndonos el señor en una camioneta amarilla, le aviso a la policía para que nos detuvieran y nos revisaron, yo no tenia ninguna carne, era yuca para mi cinco hijos, la escopeta estaba toda oxidada y la policía me dijo que me la iban a sembrar, soy inocente, es todo.

Se dejó constancia que, solamente la Defensa hizo uso del derecho de preguntar al imputado.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogada Imara Moncada, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien después de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho, solicitó al Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano LORENZO EDECIO ZERPA QUINTANA, quien entre otras cosas expuso:


Yo le pido a la ciudadana Juez, que tome en cuenta que no es la primera vez que este señor hace lo mismo, viene desde hace como dos años matando el ganado de la finca, que como somos 10 hermanos y todos con familia, vivimos de la producción de este ganado, no se había podido agarrar a este sujeto y dicen por allí que vendía la carne en la calle, aparte del valor de la vaca, es la perdida de la producción ya que el animal tiene un valor de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) ya que una vaca produce crías y leche diaria, aparte, mi padre tiene 80 años de edad y esta delicado de salud y cada vez que matan una vaca se molesta y eso le causa problemas emocionales, este sujeto fue agarrado dentro de la finca.

DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA, antes mencionado, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS.

No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, pero, si posee Registros Policiales, los cuales se encuentran especificados en el folio 17 y su vuelto, los que, les da una idea a este juzgado, del perfil predelictual-conductual del referido sujeto y del nivel de peligrosidad del mismo, cuyos registros son los siguientes:


• EXPEDIENTE E-363.864, DE FECHA 18-10-1996, POR EL DELITO DE ROBO.
• EXPEDIENTE E-582.928, DE FECHA 23-04-1997, POR EL DELITO DE ROBO.
• EXPEDIENTE E-758.752, DE FECHA 05-10-1995, POR EL DELITO DE HURTO.
• EXPEDIENTE F-724.065, DE FECHA 14-10-2000, POR EL DELITO DE ROBO.
• EXPEDIENTE G-058.769, DE FECHA 02-08-2002, POR EL DELITO DE HURTO.

El delito en cuestión, se encuentra demostrado, así como también la participación del imputado en los hechos, como responsable, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Registro de la Cadena de Custodia, cursante al folio 2.
3. Con el Acta de declaración rendida por el ciudadano LORENZO EDECIO ZERPA QUINTANA, en cu condición de víctima, cursante al folio 9 y su vuelto.
4. Con la declaración del ciudadano TENORE BENCOMO DONATO ALAIRUN, cursante al folio 10 y su vuelto.
5. Con la declaración del ciudadano HERNÁNDEZ BETERMIN JOSÉ FRANCISCO, cursante al folio 11 y su vuelto.
6. Con la declaración del ciudadano BENCOMO RAMÍREZ WILFREDO, cursante al folio 12 y su vuelto.
7. Con la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ ANDARA GONZÁLEZ, cursante al folio 13 vuelto y 14.
8. Con la declaración del ciudadano, funcionario policial WILLIANS ALEXIS MENDOZA, cursante al folio 15 vuelto y 16.
9. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 17 vuelto y 18, con Anexo: folio 19.
10. Con el Acta de Inspección Técnica N° 355, cursante al folio 20 y su vuelto.
11. Con el Acta de Inspección Técnica N° 356, cursante al folio 21 y su vuelto.
12. Con el Avalúo Real, cursante al folio 22.
13. Con el Reconocimiento de Objetos, cursante al folio 23, su vuelto y 24.
14. Con el Reconocimiento Legal a unos objetos, cursante al folio 25.


Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado demostrada su comisión y precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual merece una pena de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la magnitud del daño causado a la sociedad, por la pérdida económica generada tanto a su dueño como a la población, en cuanto la productividad que debió devengar el ganado sacrificado, la mala conducta predelictual del imputado, así como también, el mal comportamiento de éste en otros procesos penales, por hechos similares.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 3., 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como también, ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN JOSÉ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 3., 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, las solicitudes de ambas partes.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese del presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ