ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-S-2002-000243
ASUNTO : JJ01-S-2002-000243



Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el abogado José Rafael Malavé Sojo, procediendo en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, el cual cursa del folio 41 al 42; este tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de junio de 1964), en ese sentido, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, de este estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº G-231.649.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició de oficio, en fecha 13/09/2.002, en perjuicio del Súper Abasto del Este, ubicado en esa ciudad de Altagracia de Orituco y de este mismo estado, de donde se observa que, se pudo identificar a los presuntos imputados del hecho, quedando identificados como: YOMAIRA YENEISI BLANCO MOTA, DOUGLAS ALBERTO VELA ALARCON, FLOR BESTALIA PINTO VELÁSQUEZ y FRANCISCO ANTONIO YIMES, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: CUATRO (4) AÑOS.

Ahora bien, la acción penal del delito de HURTO AGRAVADO, prescribe a los CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 13-09-2002, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRES (3) DÍAS, no habiéndose materializado hasta la actualidad la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, en relación con este delito.

Pero, en razón del tiempo considerable que ha pasado y según lo que ha esgrimido la vindicta pública, en relación a que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por ende, bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los presuntos imputados antes mencionados, consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal sobre EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ