ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002948
ASUNTO : JP01-P-2005-002948
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 65 al 66 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Luz del Carmen Palacios, en su carácter de Fiscala Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al tratarse de un hecho punible de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; presentada dicha denuncia por el ciudadano RAMÓN CARMELO TORO HERRERA, en fecha 30-05-2000, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado, por la presunta comisión de del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos denunciados versaron sobre la apropiación indebida de la suma de dinero de: CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.151.976,oo), producto de las cobranzas en dinero de las personas clientes de la compañía “Refrigeración Comercial Maracay C.A, (REFRIMECA), cuyo Gerente de Crédito y Cobranza de la misma, es el ciudadano, RAMÓN CARMELO TORO HERRERA, quien figura como denunciante en este caso, y el cual pudo constatar tal hecho, debido a la auditoria y el faltante de dinero que resultó de la misma.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, según el criterio fiscal, se evidencia la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que, siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirla deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO DENUNCIADO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta dicha acción por el ciudadano RAMÓN CARMELO TORO HERRERA, en fecha 30-05-2000, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301, 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano RAMÓN CARMELO HERRERA, en fecha 30-05-2000, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Firme la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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