ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-003036
ASUNTO : JP01-S-2003-003036



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante al folio 4 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado, Héctor Francisco Martínez, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DAZA MORALES, en fecha 08-12-2003, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, no revisten carácter penal; este tribunal en ese sentido, para decidir, tomando en consideración lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS


Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:

“……soy trabajador de la Alcaldía de Roscio desde hace más de tres años, y desde el pasado mes de julio del presente año se me ha suspendido mi salario estando yo de reposo, recibiendo a su vez de parte del ciudadano Alcalde maltrato verbales hacia mi persona, esto debido a denuncias que he realizado por diferentes medios en contra de su mala gestión. Quiero acotar además que el Sr. Virgilio Giunta ha querido involucrarme en supuesto plan de secuestro en contra de su hija, hecho este que hizo público por un medio de comunicación radial; quiero señalar que tal denuncia es totalmente falsa, pues soy un luchador social y él lo que quiere es dañar mi imagen de popularidad, ante el Municipio Roscio. Deseo protección para mantener la integridad física tanto de mi persona como la de mi familia, además hago responsable de cualquier agresión o maltrato físico al ciudadano Virgilio Giunta…” (Sic., folio 3 de la presente pieza. Subrayado y negritas nuestro)



II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, los hechos denunciados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DAZA MORALES, no se encuentran tipificados en alguno de los delitos previstos en el Código Sustantivo Penal, debido a que, según lo narrado por él, no se evidencia algún elemento, que tipifique el delito de amenazas, presuntamente cometido por parte del presunto imputado; tampoco es delito, el hacer responsable a alguien, tal como lo manifestó el denunciante, sobre los posibles, futuros y eventuales maltratos físicos, que pudiesen ocasionársele a él, y, en cuanto al hecho, del maltrato verbal, tal como lo narró el denunciante, no se encuentra tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Por tales motivos, no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tienen su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha investigación, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, en razón de que, los mismos no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a los presuntos imputados y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,