ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000791
ASUNTO : JP01-S-2004-000791
Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 12 al 14, interpuesta por la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YUDITHMAR YULEYSIT RICO, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, conforme a lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
En la dependencia del Ministerio Público a cargo de la aboga Romenia Rincón Andrade, se recibieron actuaciones procedentes del consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la población de El Sombrero, Municipio Mellado, de este estado, relacionadas con la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mencionándose como víctima, el niño RICO GABRIEL ALEJANDRO y como presunto imputado JUAN DOMÍNGUEZ ESCOBAR.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar que, los hechos antes expuestos, no se encuentran tipificados como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, ni en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no hubo o no se materializó el delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 eiusdem, debido a que, el ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ, rápidamente restituyó a su hogar, al niño GABRIEL ALEJANDRO RICO, observándose de igual manera que, la madre del niño, ciudadana YUDITHMAR YULEYSIT RICO, llegó a un acuerdo o convenimiento con el ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ, en cuanto al régimen de visitas o estadía con el mencionado niño, no tipificándose hecho punible alguno.
Por tales motivos, no existe delito, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, en razón de que, los mismos no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YUDITHMAR YULEYSIT RICO, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
En su oportunidad legal, se deberá ordenar la devolución de las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a la representante del Ministerio Público, a la presunta víctima y al presunto imputado.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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