ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002336
ASUNTO : JP01-S-2004-002336
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante a los folios 1 y 2 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, formulada por el ciudadano PHONLEE CAMPOS, en fecha 7 de Junio de 2004, ante ese despacho fiscal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por faltar dicha denuncia algunos de los requisitos legales exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerla; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:
I
DEL DERECHO
El ciudadano PHONLEE CAMPOS, al realizar su escrito de denuncia omitió en él, la indicación de su domicilio o residencia, incumpliendo así con lo pautado en el artículo 286 del Código Adjetivo Penal, el cual determina la forma, contenido y demás requisitos legales, que debe llevar consigo toda denuncia interpuesta, ya sea verbal o escrita.
Así pues, establece el legislador en dicha norma adjetiva penal, lo que sigue:
“Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho,…”. (Negritas nuestro)
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron todos los requisitos legales con fundamento a lo establecido en el precitado artículo; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano PHONLEE CAMPOS, en fecha 7 de Junio de 2004, ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano PHONLEE CAMPOS, en fecha 7 de Junio de 2004, ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en los hechos denunciados existe un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse todas las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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