ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003021
ASUNTO : JP01-S-2004-003021



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 12 al 13 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado, José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al tratarse de un hecho punible de acción privada; presentada dicha denuncia por la ciudadana MERQUIADES LORETA RANGEL DE RUIZ, en fecha 10-07-2004, por ante la sede de la Guardia Nacional de esa misma localidad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, esto es, el delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964) y por la presunta comisión de uno de los delitos sobre los DAÑOS A LA PROPIEDAD (INMUEBLE), específicamente, previsto y sancionado en el artículo 475 eiusdem; este tribunal en ese sentido, para decidir, tomando en consideración lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, previamente observa:



I
DE LOS HECHOS


Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:

Que posee un fundo denominado PUENTE DE MEMO, ubicado en la carretera nacional tramo Taguay-Altagracia de Orituco, sector Memo, de la Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, que el mismo tiene una siembra de pepino y pimentón; y que unos vecinos de nombre JOSÉ PIÑERO, ROGELIO PIÑERO, uno de apellido MORALES, apodado EL MONO, le picaron una línea de alambre de púa, de cuatro pelos; hecho ocurrido el domingo 04-07-04, en horas de la madrugada; que se han perdido 8 tubos de aluminio, utilizados para el riego. El sujeto mencionado como EL MONO, pasa constantemente por su propiedad, por encima de la siembra con un rifle, y que en una ocasión amenazó a su esposo ABILIO RUIZ, que si lo denunciaba le echaría machete a todo el alambre. (Sic., folio 2 de la presente pieza. Subrayado y negritas nuestro)


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, que los hechos antes descritos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de amenazas y daños a la propiedad, en perjuicio de la ciudadana MERQUIADES LORETA RANGEL DE RUIZ, por parte de los presuntos imputados: FELIX JOSÉ MORALES, JOSÉ RAMÓN PIÑERO y ROGELILO RAMÓN.

Consecuencialmente, estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en los precitados hechos punibles, esto es, uno de los delitos, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, referido al delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO y el otro, DAÑOS A LA PROPIEDAD (INMUEBLE), específicamente, previsto y sancionado en el artículo 475 eiusdem.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirlos, deberán ser ejercidas por la propia víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por la ciudadana MERQUIADES LORETA RANGEL DE RUIZ, en fecha 10-07-2004, por ante la sede de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco, Comando Regional N° 2, Destacamento 28. Primera CIA, 4° Pelotón, de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por la ciudadana MERQUIADES LORETA RANGEL DE RUIZ, en fecha 10-07-2004, por ante la sede de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco, Comando Regional N° 2, Destacamento 28. Primera CIA, 4° Pelotón, de este estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 301, 302, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a los presuntos imputados y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,