ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003325
ASUNTO : JP01-S-2004-003325



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 50 al 51 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Ivi Graterol Acuña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de los hechos investigados de oficio, con motivo de un reporte de accidente de tránsito con lesionados, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 43 de esta ciudad y estado, de donde se deriva la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ser dicho hecho punible de acción privada, perseguible solamente a instancia de parte agraviada; este tribunal para decidir y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 7 de junio de 2004, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), aproximadamente, en la Carretera Nacional San Juan – San Sebastián, con calle Vargas, sector Las Palmas, de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito de tipo: Colisión entre Vehículos con Lesionados.

En el mencionado accidente resultaron perjudicados los adultos, ciudadanos: YUSKARY RODRÍGUEZ, de ocupación estudiante, el ciudadano JAIRO ANTONIO PINEDA, de ocupación estudiante; y la adolescente de 17 años de edad, SURLEY CAMPOS, de ocupación estudiante.

De los diferentes Reconocimientos Médicos Legales, que les fue practicados a las presuntas víctimas, ciudadanos: YUSKARY RODÍGUEZ, SIRLEY CAMPOS RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO PINEDA, cursantes respectivamente, a los folios 12, 13 y 14, es evidente la presencia de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, ameritando un tiempo de curación de 8 días, con privación de sus ocupaciones habituales por igual tiempo.


II
DEL DERECHO


Así pues, del asunto antes comentado y de la revisión de las actas, se evidencia, cursantes del folio 12, 13 y 14, todos de la presente pieza jurídica, los Reconocimientos Médicos Legales, que les fueron practicados a los ciudadanos: YUSKARY RODÍGUEZ, SIRLEY CAMPOS RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO PINEDA, en sus condiciones de presuntas víctimas en este caso en concreto, de donde se observa el tipo de LESIONES que sufrió cada uno de ellos, siendo éstas, de CARÁCTER LEVE, ocasionadas con EL ÁNIMO DE LA CULPA, por tratarse de un accidente de tránsito terrestre, encontrándose dichos hechos tipificados como punible, en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal derogado, en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem.

Y por cuanto, ese hecho punible, es de acción privada, siendo perseguible solo a instancia de parte agraviada, este tribunal estima que, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares y normales con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 400 y siguientes eiusdem, por tratarse como ya se dijo antes, de delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por las víctimas mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS INVESTIGADOS DE OFICIO, desde el día 07-06-2004, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad y estado, con motivo de un accidente de tránsito, de donde se deriva la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS DE OFICIO, desde el día 07-06-2004, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad y estado, con motivo de un accidente de tránsito, en perjuicio de los ciudadanos: YUSKARY RODÍGUEZ, SIRLEY CAMPOS RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO PINEDA, en sus condiciones de presuntas víctimas, de donde se deriva la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos averiguados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la ciudadana Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a las presuntas víctimas y a los presuntos imputados.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,