ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003128
ASUNTO : JP01-P-2005-003128


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 21 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 28 al 31 de la presente pieza jurídica, en cuyo acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, Dr. Guillermo Atilio González Romero, presentó a la imputada GEORGINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES; considerando esa representación fiscal, luego de haber realizado su exposición oral, entre otras cosas, solicitar lo siguiente:

• Se dicte Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
• así mismo, solicitó se tramitara la presente causa bajos las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan todavía diligencias por practicar.
Estando presente la imputada ya mencionada, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto, podía solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que la asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogado Judith Ainagas, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin, de patrocinarlo en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

GEORGINA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, natural de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, nacida el 21-12-1980, de 24 años, soltera, profesión u oficio: estudiante, titular de Cédula de Identidad N° 14.043.015, hija de Jorge Morgado (f) y Gisela Hernández (v), residenciada en: Las Palmas, calle Aurora N. 14, en esta ciudad, quien expuso:

Bueno, yo esta sentada en el capó del carro de la señora con mi niña, la señora se acercó tomada y me dio un empujón y me dijo bájate de mi verga, allí yo le dije, señora tenga un poquito mas de respeto que ando con mi niño, en ese momento llegó el esposo de ella y otros amigos empezaron a discutir conmigo, me decían groserías y me estaban ofendiendo verbalmente, ahí empezamos a discutir y llegó la policía en ese momento se formó un bululú de gente y empezaron a tirar botellas, pero en ningún momento le pegue, ni la agredí no le hice nada, yo estaba pendiente era de mi hijo, el esposo de ella es militar, éste sacó una navaja y me quería cortar, en ese momento, llegaron los policías y lo agarraron, entonces la señora llego con la nariz partida y decía que era yo, pero en ningún momento yo la toque ni la agredí, tengo testigo que es así, el esposo de ella amenazo a los amigos míos, diciéndoles que eso no se quedaba así, que lo pagarían con sangre, él es militar, es todo.


Se dejó constancia que, el ciudadano Fiscal no interrogó a la imputada. Seguidamente, fue interrogada por la defensa:

1.- ¿Usted puede decirnos los nombres de los testigos? R: Si. Alejandro Godoy, Daniel Rodríguez, Carlos, y Sergis.
2.- ¿Usted puede explicar al tribunal como se formó la pelea? R: Llegaron los amigos de ella, ofendiéndome, y luego se empezó a formar el bululú.

Se dejó constancia que este Tribunal no interrogó.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana: JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES, quien entre otras cosas expuso:

Bueno aquí se pudo observar que hubo una serie de omisiones, la imputada manifestó que la habían golpeado, ahora contradice sus declaraciones, por otra parte, el señor que nombró como testigo por parte de la Policía Municipal, es un funcionario policial y tiene algún vínculo con ella, el fue, quien cambio la versión, y dice que yo estaba en estado de embriaguez, ella no cargaba a su hijo, bueno el Médico que me atendió de apellido Martínez, puede certificar el estado en que me encontraba, el señor que cargaba el yeso amigo de ella estaba muy agresivo, luego ella me dio con la botella que cargaba en la mano, lo pueden testificar también mis acompañantes, andábamos, dos carros, yo traté que se me entrevistara en mi condición de víctima en el Comando de la Policía y no quisieron tomarme ninguna entrevista. Solicito, se niegue la medida cautelar que se le pueda imponer, ya que es una persona agresiva, por cuanto, nos amenazaron, y los funcionarios policiales deben dejar constancia de todo lo sucedido, pero, como existía amistad, cambiaron las declaraciones, así mismo, solicito se les tome testimonio a los señores que andaban conmigo: Wanderly González, Roberto Randich y Naylet Bandres; y posteriormente presentare otros nombres de testigos que presenciaron los hechos; solicito que se hagan las investigaciones correspondientes y se haga justicia.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines, que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

Definitivamente estamos en una situación en que se cometió un delito de Lesiones, pero no sabemos quien lo realizó, en virtud de la declaración de mi patrocinada solicito al tribunal le conceda la Libertad Plena, ya que en ningún momento lesionó a la ciudadana víctima, en caso que no este de acuerdo el Tribunal, me acojo a la solicitud de Medida Cautelar realizada por el ciudadano Fiscal.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima lo siguiente:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, el cual merece pena privativa de libertad de: TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que la imputada GEORGINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, ha sido la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVESLEVES, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, a la imputada GEORGINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana
JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:


1. Con el Acta de Policial, inserta del folio 5 al 6.
2. Con el Acta de Entrevista, donde consta la declaración de la ciudadana, víctima, JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES, cursante al folio 11 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, donde consta la declaración del funcionario policial GODOY ROUSSET ALEJANDRO, cursante al folio 13 y su vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, donde consta la declaración del funcionario policial, ciudadano MENDOZA MAURICIO, cursante al folio 16 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, donde consta la declaración del funcionario policial ESCALONA DÍAZ NELSÓN ISRAEL, cursante al folio 18 y su vuelto.
6. Con la Experticia Médico Legal, practicada a la persona de la víctima, cursante al folio 20.


Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, que pudieron haber observado o presenciado los hechos, o que por cualquier otro motivo pudiesen tener conocimiento del asunto investigado, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo el delito en estudio, de una entidad no grave, es decir, por la pena que contempla, la cual es de, TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo viable que, la imputada pudiese solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolverse así, en la fase intermedia, el presente asunto jurídico penal, en consecuencia, lo más lógico, es continuar por las reglas del procedimiento ordinario, para dar lugar a la audiencia preliminar y de alguna forma conseguir la depuración y solución del asunto aquí ventilado.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de la imputada se tiene que, cursa en el folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de la imputada GEORGINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, menos aún, el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la pena tan baja que el mismo contempla, siempre y cuando se tenga la solicitud previa y voluntaria de la imputada o su defensa, en este caso en concreto, debido a que, aún no existe acusación formal contra dicha imputada, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia y respectiva audiencia prelimar, como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos ocasionados. Igualmente, existe la posibilidad de resolverse el presente caso bajo estudio, con el procedimiento por admisión de los hechos, siempre que se den, los supuestos legales exigidos por el legislador.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que, este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a la imputada GEORGINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, de las establecidas en los numerales 3., 4. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 260 ejusdem, consistentes en:

• Presentación una (1) vez al mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• No ausentarse de la jurisdicción de este mismo estado Guárico.
• Prohibición de acercarse a la víctima, a sus familiares o personas afines a esta.
• Y acudir al llamado del Tribunal cuando sea necesario.

Se le advirtió a la imputada que, de no cumplir con las condiciones impuestas, ello sería motivo para la inmediata revocatoria de tales medidas.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosas, a la imputada GEORGINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JENNY REBECKA RADICH ORIBUENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 numerales 3., 4. y 6., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem, consistentes en: Presentación una (1) vez al mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No ausentarse de la jurisdicción de este mismo estado Guárico. Prohibición de acercarse a la víctima, a sus familiares o personas afines a esta. Y, acudir al llamado del Tribunal cuando sea necesario. En consecuencia, se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, las solicitudes de ambas partes.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. Marco Aurelio Domínguez