ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003129
ASUNTO : JP01-P-2005-003129


Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal, la audiencia de presentación, en fecha 22 de los corrientes, contra la presunta imputada ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, cuyos intervinientes fueron, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del ministerio Público, Dr. Guillermo Atilio González Romero, y, el Defensor Público Penal, abogado Luis Miguel Benítez, este tribunal a fin de decidir sobre las solicitudes de ambas partes, previamente observa:


I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS


Refiere el denunciante JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, que:


“Yo trabajo como taxista en la Línea de Taxis “Taxi Radio”, en esta localidad, y cuando estaba en el Barrio Valle Verde, calle principal, me paré a esperar a un cliente y de repente se acercaron como siete sujetos desconocidos, uno de ellos portando una escopeta recortada y bajo amenaza de muerte me bajaron del carro, comenzaron a desvalijarlo, llevándose el reproductor de CD, el radio transmisor y las cuatro cornetas, luego como no sabían que hacer conmigo me montaron en el asiento trasero, también se montó una muchacha a mi lado y arrancaron el vehículo y mas adelante se les apagó, ya que tiene una falla de arranque, cuando el chofer intentaba prender el carro, se acercó un compañero de la misma línea, se paró al lado y le dice al balandro “30 TODO BIEN”, el sujeto le responde que si y el que está atrás lo tenía apuntado por si se bajaba de su vehículo, el de adelante le dice al que tiene la escopeta que le disparara que le había visto la cara, este se baja y mi compañero sale en su vehículo a veloz carrera, como pude salí corriendo y me metí por un callejón, los sujetos se llevaron el carro, en eso viene un taxi y le pedí la cola y comenzamos a dar vuelta a ver si conseguíamos el carro abandonado, por radio llamamos a otros compañeros taxistas que se acercaron al sitio donde yo estaba, en eso vemos a una muchacha en una moto y les digo a mis compañeros que esa muchacha se parecía a la que estaba con los sujetos, mis compañeros la detienen, llegó una comisión de la Policía de Guarico y se la llevaron detenida, el vehículo lo conseguimos abandonado cerca del terminal de camionetas, es todo”.


II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA


El Fiscal del Ministerio Público en su exposición respectiva alegó que, presentaba a la imputada ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, y consideró la pertinencia de solicitar en su contra, una medida cautelar sustitutiva.
Acto seguido, se le informó a la prenombrada imputada de su derecho de nombrar defensor privado o de confianza, que la representara y defendiera en el acto, quien manifestó no tenerlo, designándosele al Defensor Público Penal de guardia, abogado Luis Miguel Benítez, quien acepto dicho cargo.

Se le informó a la imputada ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, de igual manera, sobre la importancia y significado del acto, del delito que se le imputaba, así como también, sobre sus derechos constitucionales y legales referentes al contenido y alcance de su deposición en dicha audiencia (precepto constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal), entre otras cosas, manifestando la misma, su deseo de rendir declaración, siendo identificada de la siguiente manera: ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, venezolana, natural de San Juan de los Morros, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.616.854, nacida en fecha 15-06-1987, hija de Dulce María (f) y Luis Rancé Guzmán (f), de 18 años de edad, soltera, de profesión indefinida, con residencia en Valle Verde, calle Principal, casa N° 111, de esta misma ciudad y estado, quien entre otras cosas expuso:

Yo venía como a las cuatro de la mañana de la Policía Municipal, que tenían detenida a ni hermana, nos pararon unos policías y me dijeron esa es, ella estaba, me montaron en una patrulla y me llevaron a Poliguárico, me reservo las acciones legales que pudiera realizar contra la presunta víctima.


Las partes no hicieron uso del derecho de preguntar a la antes citada imputada.

Finalmente, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso:



No hay elementos, ni indicios, que impliquen a mi defendida como la persona que efectuó el delito señalado por el Ministerio Público, así como tampoco, presenta antecedentes penales, ni policiales, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendida hasta tanto el Ministerio Público realice las diligencias necesarias.



Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, revisadas, detenida y minuciosamente las presentes actuaciones, este tribunal, pasa a decidir, de la siguiente forma:

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Este órgano jurisdiccional observa que, no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute a la ciudadana ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (taxi), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, por cuanto, el propio denunciante de los hechos, ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, en su condición de taxista (línea “Taxi Radio”), alegó entre otras cosas, en la entrevista que se le hizo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiscas de esta ciudad y estado, cursante al folio 9 y su vuelto, que él, se acordaba solamente de la cara de uno de los sujetos que lo asaltaron, pero, que no se acordaba de las caras y características fisonómicas de los otros sujetos, y que la mujer que se encontraba con éstos, era morena, de cabello largo, castaño claro, no recordando mas detalles y tampoco de su vestimenta; características éstas que a criterio de este tribunal, no concuerdan con las presentadas por la prenombrada imputada en la audiencia.

Al ser interrogado en la pregunta QUINTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos, los reconocería?

CONTESTÓ: “Al negro sí, a los demás no, tampoco a la mujer”

De igual manera, al ser interrogado en la pregunta SEXTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que detienen sus compañeros y entregan a la comisión policial resultó ser la misma que se encontraba con los sujetos que lo robaron y despojaron del vehículo?

CONTESTÓ: “No es la misma persona”.

Por otra parte, los funcionarios policiales actuantes, estos son, VERA REYES ISRAEL JOSÉ, ARMAS ODAN JOSÉ y LUIS ERNESTO TEZARA, cuyas deposiciones cursan del folio 10 al 14, manifestaron que le dieron la voz de alto a la precitada imputada ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, por orden de la presunta víctima y denunciante en este caso, ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA HERNÁNDEZ, en su condición de taxista (línea “Taxi Radio”), no estando presentes dichos funcionarios en el momento en que sucedieron los hechos, siendo por ende, el único testigo de estos sucesos, el precitado ciudadano agraviado.

Así las cosas, es evidente que, si el propio denunciante antes mencionado, no reconoce a la imputada de autos, como uno de sus agresores en el hecho objeto del presente asunto, es lógico pensar que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la libertad plena de la ciudadana ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, por no encontrarse implicada en tales hechos, aquí ventilados y previamente investigados, siendo también procedente, decretar la continuación de la presente causa jurídica por las vías del procedimiento ordinario, a objeto de que, se siga investigando e indagando sobre la veracidad y esclarecimiento de estos hechos y de sus posibles autores materiales o intelectuales. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: La LIBERTAD PLENA de la ciudadana ROUVELIS DEL CARMEN GUZMÁN GODOY, ampliamente identificada en este fallo.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones en la presente causa, a los fines del total esclarecimiento de los hechos y posterior dictamen del respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y, sin lugar la solicitud de la vindicta pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. Marco Aurelio Domínguez