ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000050
ASUNTO : JJ01-X-2005-000017



Visto el escrito cursante al folio 37, así como sus recaudos anexos, cursantes del folio 30 al 62, mediante los cuales se desprende que, el ciudadano LEONARDO JOSÉ MORGADO CHAVEZ, informa y demuestra a este tribunal, con documentación debidamente certificada y registrada ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 28, folios 198 al 209, protocolo primero, tomo 5°, cuarto (4°) trimestre del 2003; que en fecha 22-12-2003, compró un inmueble, ubicado en: Urbanización Vallecito, sector El Guafal, Manzana 20, casa N° 20-31, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual es objeto de la presente incidencia de medida cautelar de restitución a la víctima MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y, en consecuencia, solicita dicho ciudadano que, se deje sin efecto tal medida, por cuanto alega, ser dueño del inmueble en cuestión, en virtud de haberlo comprado de buena fe, residiendo actualmente en el mismo; este tribunal, en ese sentido, para tomar la decisión respectiva, previamente observa:

I


Efectivamente, tal como lo ha manifestado el ciudadano LEONARDO JOSÉ MORGADO CHAVEZ, así como de la revisión que se hizo a las presentes actuaciones, se puede evidenciar que, este ciudadano compró bajo un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria el inmueble antes descrito, de buena fe y legalmente, al ciudadano querellado en este caso en concreto, (Ver documentación respectiva, debidamente certificada, cursante del folio 52 al 62)

Así las cosas, habiéndose decretado sobre el referido inmueble, en fecha 12-05-2005, mediante auto fundado cursante del folio 6 al 10, una medida cautelar, consistente en la restitución del mismo, como vivienda y asiento principal de la familia, a favor de la ciudadana querellante MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y, teniendo este juzgado, conocimiento actual, que dicho inmueble se encuentra bajo la posesión hipotecaria del ciudadano LEONARDO JOSÉ MORGADO CHAVEZ, quien funge como un tercero interviniente y reclamante en este asunto jurídico penal, en relación al inmueble objeto de la presente controversia, este tribunal, en razón de ello, estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en la restitución del inmueble, como vivienda y asiento principal de la familia, a favor de la ciudadana querellante MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, la cual fue otorgada de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dejándose sin efecto jurídico la misma y ordenándose el cese de todas sus consecuencias legales al respecto.

Las acciones legales que ha bien tenga ejercer, la parte querellante, contra el tercero reclamante ó contra el querellado, será materia de otra especie, no competente de esta instancia penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por este mismo tribunal en fecha 12-05-2005 (fs. 6-10), consistente en, la restitución del inmueble, ubicado en: Urbanización Vallecito, sector El Guafal, Manzana 20, casa N° 20-31, San Juan de los Morros, Estado Guárico, como vivienda y asiento principal de la familia, a favor de la ciudadana querellante MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, la cual fue otorgada de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se deja sin efecto jurídico dicha medida y cesan todas sus consecuencias legales.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes interesadas.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ