ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002680
ASUNTO : JP01-P-2005-002680



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 5 al 7 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el Dr. Guillermo A. González Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA presentada por la ciudadana CLARA LIZETH DÍAZ NAREA, el día 20-12-1999, por ante ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal, en ese sentido, para decidir, tomando en consideración por otra parte, lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS


Alegó dicha denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:







“El día Sábado 11 de diciembre del año en curso yo me fui de la residencia, ………….porque me habia aumentado a Cincuenta Mil Bolivares, yo le dije que no me iba de vacaciones, porque yo primero tenia que consultar con mi tío el costo de la misma, que cualquier cosa la llamaria en la noche, o el siguiente día más tardar…………luego ese mismo sábado en horas de la noche, Cesar Augusto Solórzano Acosta recibe una llamada telefonica de la señora AISA de Scout le dice que a la hija Aitzmar Descree Scout Hernández, se le perdió un anillo de Granati y que ese bolso que estaba en la casa no podia salir hasta que el anilla apareciera, Cesar le dice que yo no me habia llevado ese anillo, que yo no tenia necesidad de eso, …….ella le contestó que era yo le habia robado ese anillo, que si el anillo no parecia ese fin de semana, iban a proceder a detenerme,……….me comunique con Aitzmar Descree Scout Hernández donde yo le dije que iba a buscar el bolso, ella me dijo que ese bolso no sale de su casa, hasta que su anillo no aparesca porque ella afirma que yo me habia llevado ese anillo, donde me dice que yo estaba denunciada en la Policía, luego me dirigi hasta la Prefectura viendo que no me entregaron el bolso, le di pie a la denuncia,………..Alisa me dijo que élla tenia en su casa un bolso con tus pertenencia que no me lo iba entregar hasta que el anillo ni apereciera…………..le dije que era falso, que yo solamente queria que me entregara mi bolso……ella me dice que en su casa no hay ningún bolso mio, y le pide al Sargento que mande una orden a su casa, para que busquen ese bolso,donde ella misma se contradicen porque ellas mismas en horas de la mañana, le dijeron a la Sargento que ellas tenian mi bolso pero que no la entregara hasta que el anillo apareciera………………. (Sic. Folios 1 al 3. Subrayado y negritas nuestro)



II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa que los hechos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado, acogiéndose a su vez este juzgado, al criterio fiscal.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirla deberán ser ejercidas por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por la ciudadana CLARA LIZETH DÍAZ NAREA, el día 20-12-1999, por ante la Fiscalía Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por la ciudadana CLARA LIZETH DÍAZ NAREA, el día 20-12-1999, por ante la Fiscalía Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, eiusdem, en relación con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos denunciados constituyen el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado, de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

En su oportunidad legal correspondiente, se deberá ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a los presuntos imputados y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,