ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002760
ASUNTO : JP01-P-2005-002760



Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, por una parte, y por otra, por no existir razonablemente la posibilidad en la actualidad, a pesar de la falta de certeza, de incorporar nuevos datos a la investigación, al no existir suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado ERNESTO BRAVO, suscrito por la abogada Ivi Graterol Acuña, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimacuarta (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 7 al 11 de esta pieza; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, tomando en consideración lo pautado en el artículo 24 de la Carta Magna, previamente observa:

Las presentes actuaciones en un principio fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de esta ciudad y estado, quien llevó a cabo la respectiva investigación de este caso bajo el N° F-828.790.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, preliminarmente, se estima que:


I

La averiguación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROMERO, en fecha 15-04-2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de esta ciudad y estado, la cual cursa al folio 1 y su vuelto de la presente pieza jurídica, de donde se evidencia, que se pudo identificar al presunto imputado del hecho, esto es, ERNESTO BRAVO, así como también se desprende, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), el cual prevé una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 15-04-2001, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

II

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, señala que, el hecho referente, al arma blanca, incautada al presunto imputado ERNESTO BRAVO, pudiera estar tipificado como delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en ese sentido, este tribunal estima que, tal hecho no puede establecerse como delito y menos aún, ser atribuido a su posible o presunto autor, por cuanto en autos, no consta de manera fehaciente, esto es, a través de una experticia de reconocimiento legal o avalúo, las características del arma blanca en cuestión; en este caso en concreto, solamente, se puede extraer de las actas procesales que, se trata de “una navaja de las que son de color amarillo”, tal como así lo señalo el denunciante y víctima, ciudadano JOSÉ CIPRIANO ROMERO en su declaración que cursa al folio 1 y su vuelto, en tal sentido, no se establece en autos, la prueba que determine de manera especifica, las características de tal arma, para que pueda este juzgado considerar el porte ilícito o lícito de la misma, de conformidad con la normativa pautada en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se estima de porte ilícito, las armas blancas y de fuegos, con las características indicadas en la Ley sobre Armas y Explosivos, las cuales para que no generen contravención a la ley o ilicitud, deben registrarse las segundas de las nombradas, ante el organismo competente y obtener su detentador el porte lícito y debido, y, en ningún caso, ninguna de ellas, debe utilizarla su poseedor, en contravención a las disposiciones citadas en el Código Penal, ni de las normas estipuladas en dicha Ley, tal como así lo establece el artículo 273 del Código Penal vigente, para el momento en que se cometieron los hechos, objeto hoy de estudio.

Por otra parte, tomando en consideración, lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto a que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por ende, no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO de este hecho en particular, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4. del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964), y, el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en cuanto al presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4. del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por ende, no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, ERNESTO BRAVO (presunto imputado).

Se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ