ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000759
ASUNTO : JP01-P-2005-000759


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 9; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, toma en consideración para ello, lo estipulado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado, observando previamente lo siguiente:

Las presentes actuaciones, las cuales fueron instruidas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Altagracia de Orituco de este mismo estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº E-884.633.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició por auto de proceder, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 04/12/1998, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ MARRERO, el cual no identificó, ni imputó de los hechos a persona alguna, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES.

Ahora bien, la acción penal del delito de HURTO SIMPLE, prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 04-12-1998, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, en relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ