ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002644
ASUNTO : JP01-P-2005-002644
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 32 al 35 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el Dr. Guillermo A. González Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al tratarse de un hecho punible de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; presentada dicha denuncia por la ciudadana LICETT DE MARTÍNEZ CENAYDA JOSEFINA, en fecha 01-12-2004, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado, por la presunta comisión de del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial Nº 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964); este tribunal en ese sentido, para decidir, tomando en consideración lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos denunciados versaron sobre la presunta apropiación de un vehículo automotor proveniente éste, de la operación comercial de compra que hiciera el esposo de la denunciante, al ciudadano MANUEL BUSTAMANTE CONEJERO (vendedor), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); posteriormente, el esposo de la ciudadana denunciante, LICETT DE MARTÍNEZ CENAYDA JOSEFINA, le entregó el carro a ésta, para que lo pusiera a trabajar, esta señora se buscó al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA y le dio el vehículo en cuestión para que efectivamente trabajara con él, acordándose entre estos dos últimos ciudadanos, que este ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA debía darle a la denunciante antes citada, la cantidad de veinte mil bolívares diarios, por último, esta señora procedió a venderle el vehículo a este sujeto, quien no le canceló completamente la suma de dinero por la transacción comercial efectuada y pactada entre ellos, apropiándose presuntamente de tal vehículo automotor, que es, lo denunciado en este caso en concreto, por la ciudadana LICETT DE MARTÍNEZ CENAYDA JOSEFINA.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, según el criterio fiscal, se evidencia la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal derogado.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que, siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirla deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO DENUNCIADO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta dicha acción por la ciudadana LICETT DE MARTÍNEZ CENAYDA JOSEFINA, en fecha 01-12-2004, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301, 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por la ciudadana LICETT DE MARTÍNEZ CENAYDA JOSEFINA, en fecha 01-12-2004, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de este estado, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Una vez, que se encuentre firme la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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