ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-002806
ASUNTO : JP01-P-2005-002806



Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 6 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el Dr. Guillermo Atilio González Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada el día 18-10-2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JUAN FELIX ALONSO CARVALLO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; este tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LOS HECHOS


El señor: JUAN FELIX ALONSO CARVALLO, notificó y denunció el extravío de las matriculas con siglas: 866-DBL, pertenecientes a su vehículo marca FORD, modelo F-350, color ROJO, año: 1965, clase: CAMIÓN, tipo ESTACA, uso CARGA, serial de carrocería F35DAJ32326. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.
II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la denuncia presentada el día 18-10-2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de esta ciudad y estado, por el referido ciudadano: JUAN FELIX ALONSO CARVALLO. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada el día 18-10-2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de esta ciudad y estado, por el ciudadano: JUAN FELIX ALONSO CARVALLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse en su oportunidad legal correspondiente, todas las presentes actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,