REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2004-001895
Asunto: JP01-S-2004-001895
Acusado: Gerson Israel Benítez Sojo
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Zurimare Rodríguez de Sanoja (Titular I) y Wilman Argenis Padrino Quirpa (Titular II).
Identificación de las Partes
Acusado: Gersón Israel Benítez Sojo, quién es venezolano, nacido en esta ciudad el 08-12-1975, de 29 años, soltero, chofer, hijo de Zoraida Margarita Sojo y Oscar Alberto Benítez, residenciado en: Colinas de Pariapán, Calle Los Olivos, casa sin número de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 12.840.652.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal Nº 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-
Víctima: Solangel Magdalena Tovar, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años, soltera, Del hogar, residenciada en el Barrio La Ceiba casa sin número, vía El Castrero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 10.669.671.
Hechos objeto del Juicio:
El Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar el 13-01-2005, en la que admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra el ciudadano Gersón Israel Benítez Sojo, por ser Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el 84 ordinal 3º eiusdem, con el cambio de calificación provisional de Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 3º y 80 segundo aparte todos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-
En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas manifestó que el hecho ocurre el 24 de Mayo del 2004, en el sector La Ceiba, cuando dos sujetos se presentaron primero en horas de la mañana, y luego en horas de la tarde, en la residencia tipo rancho de la ciudadana Solangel Tovar, quién se dedicaba a prestar dinero y a vender prendas, y con un arma de fuego la obligaron a entregarles un cofre de madera que le pertenecía a dicha ciudadana, contentivo de prendas de oro, huyendo en un taxi, al cual una estudiante tomó la placa y la suministró a las víctimas, quienes a su vez dieron a la policía y procedieron a la aprehensión de los tres sujetos, y al decomiso del cofre dentro del vehículo taxi, por tal motivo había acusado a Gersón Benítez de ser Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, y que su participación quedará demostrada en el juicio.-
En la misma oportunidad, la defensa del acusado, ciudadana Imara Moncada, indicó que con las pruebas se determinará que Gersón Benítez es inocente, ya que ha sido considerado como tal desde el inicio del proceso, cuando le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no hay elementos para estar detenido, ni que lo vinculen con los hechos, solicitó al tribunal analizar las pruebas que se reciban y al final se dicte la decisión que corresponda, la cual será de no culpabilidad por parte de los escabinos y por ende sentencia absolutoria que dicte la juez presidente.-
El acusado Gersón Israel Benítez Sojo, fue identificado e impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que no deseaba declarar
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal solo se recibió la declaración de los funcionarios Simón Antonio Chiu, Whitman Mosqueda Ladera y Eduardo Díaz Canache, así como de la víctima Solangel Magdalena Tovar y de los testigos Bolívar Villarroel Wictherman Werner, Palma Díaz Luis Ángel, García Raúl Marín, Cardona Vásquez Hernán, Vásquez Uche Lisa Senobia y las menores Lisneidy Cardona y Lesby Mariana Tovas y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal del Ministerio Público indicó que ha sido un proceso muy claro por los elementos de prueba recibidos, y que la conclusión debería ser la condena del acusado por ser Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, haciendo referencia a lo expuestos por los testigos en el debate, y que se demostró que el taxi lo llevaba el acusado desde las 6:00 de la mañana el día de los hechos, demostrándose que el acusado Gerson Benítez facilitó la huida de los autores materiales, en consecuencia solicitó se dicte sentencia condenatoria y que se haga justicia para que este delito no quede sin castigo. La defensora indicó que quedó demostrado el delito cometido en perjuicio de la ciudadana Solangel Tovar, pero no la participación de su defendido como Facilitador en la comisión del mismo, ya que la víctima y los testigos señalaron que no le vieron la cara al taxista y así se demostró en el Reconocimiento en rueda de individuos, solicitó no se considere la inspección ocular y experticias que no fueron ofrecidas como medios para su lectura, y que al no demostrarse la vinculación de su defendido en los hechos que alega el Ministerio Público, con ningún medio de prueba, solicitaba sentencia absolutoria. El acusado manifestó que a él lo detuvieron solo, lo despojaron de su vehículo dos funcionarios, y que desconoce lo del cofre, que a él lo llevaron solo detenido y que no hizo carreras hacia la UNERG ese día, que es un hombre trabajador y por eso su familia lo acompaña, por lo que solicita sentencia absolutoria, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los funcionarios: Simón Antonio Chiu Ortiz, titular de la cédula de identidad 9.888.200, quién expuso “El 24 de Mayo del 2004 fui llamado a realizar una inspección técnica a un vehículo que se encontraba en la policía y ese mismo día se verificó que los dos detenidos presentaba registros policiales, uno por nuestra delegación y por Villa de Cura. Luego respondió que se trataba de un vehículo taxi ya que presentaba un aviso, que no cree que tuviera papel ahumado porque no lo reflejó en el informe, que en el vehículo había un cofre de madera y que los dos presentaban registros policiales”. Eduardo José Díaz Canache titular de la cédula de identidad 9.884.415 a preguntas contestó que “realizó una experticia aun vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color negro, año 2000, Uso alquiler, que los vehículos de alquiler son los que son utilizados como taxi y eso se determinó por la placa del vehículo que era amarilla” y Whitman Ramón Mosqueda Ladera, cédula de identidad Nº 8.784.818 expuso: “El 24-05-2004 aproximadamente a las 2:30 p.m., fuimos comisionados para realizar una inspección ocular en el Barrio La Ceiba, calle principal, dejamos constancia de como estaba construida la vivienda tipo rancho, con techos y paredes de zinc que tenía puerta de zinc amarrada con candado y cadena, el piso era de cemento pulido y había un ambiente que era sala, cocina y comedor, y una cortina separa el otro ambiente que era un dormitorio, recorrimos el sitio en busca de evidencias, pero fue infructuoso. Luego respondió que no recordaba a cuantos metros estaba la vivienda de la carretera, que realizó un reconocimiento legal a un cofre de madera, un lápiz, una foto y un billete y que realizó un reconocimiento legal a unas prendas de vestir que eran un pantalón y una franela, para dejar constancia del material que estaban hechas pero que desconoce el motivo por el cual ordenaron la misma”
Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios adscritos al CICPC, encargados de realizar diligencias tales como la inspección ocular y experticias relacionadas con los hechos objeto del juicio, así como para dejar constancia que el acusado presenta un registro policial por ante ese Cuerpo Policial, a través de sus dichos se logra determinar la existencia del sitio del suceso, referido a la residencia de la víctima, así como la existencia de un vehículo tipo taxi, por lo tanto se aprecian para demostrar los hechos que nos ocupan, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Igualmente se recibió el testimonio de los ciudadanos Solangel Magdalena Tovar, cédula de identidad 10.669.671, expuso: “Cuando ocurrió le hecho llegó un muchacho que yo no le ví la cara, porque eso fue muy rápido, ni vi el carro tampoco. Luego contestó que a ella le robaron un cofre de madera con todas las prendas de oro y unos papeles, que ella vendía ropa y prestaba dinero, que ese día llegó un muchacho y vio el cofre y ella tenía el niño cargado y su hija entregó el cofre, que el sujeto cargaba un arma, que ella vio a uno solo, que ella gritó que la robaron pero no los vio ni vio el carro tampoco, que un vecino le dijo que se fueron en un taxi, que ella vive cerca de la carretera. Que la robaron como a la 1:00 p.m.., y se enteró que detuvieron a un sujeto casi a las 3:00 p.m., que ella no recuperó nada, que ella vio el cofre en la policía pero que nunca se lo entregaron, y que nunca le enseñaron las prendas”. Bolívar Villarroel Wictherman Werner, cédula de identidad 10.669.362, manifestó: “Ese día yo estaba armando mi rancho y oí mi comadre que dijo que la estaban robando, salí con el martillo y le dije al sujeto ¿qué haces aquí?, y él sacó un arma y se fue, y escuché que se montaron en un taxi y se fueron. Luego contestó: que el vio a una persona, que llevaba un arma y un cofre pequeño en las manos, que las personas que lo siguieron dijeron que se montó en un taxi y que una estudiante anotó la placa, que antes del hecho el mismo sujeto había ido a buscar a su comadre con otro, y que uno de ellos era el que llevaba el cofre, que él no trató de detenerlo porque le sacó un arma” Palma Díaz Luis Ángel, cédula de identidad 16.811.560, quién expuso: “Eso ocurrió cuando yo estaba en la casa y la señora gritó y mi mamá dice “es la comadre”, yo corrí sin saber nada detrás de él, cuando llegó al rectorado se montó en un carro y una estudiante me entregó el número de placa del taxi y yo se lo di a ella. Luego respondió: que el carro era un Fiat Siena, que vio cuando se montaron en el taxi en el rectorado, que solamente vio al que iba corriendo de espaldas pero no sabía porque lo perseguía y el papel se lo dio a la señora Solangel”. Cardona Vásquez Hernán José, cédula de identidad Nº 12.842.586, manifestó: “Uno de los tres que andaban, se metió en mi casa y tengo entendido que falleció, a los otros no los conozco. Al interrogatorio contestó: que él solo vio al que se metió en su casa que supuestamente falleció, que tenía una pistola 9 mm, Beretta, que su sobrinita salió y vio cuando se metía en la casa de Solangel y vio el asalto y me dijo “tío están robando a Solangel”, y el tipo venía detrás de ella, nos encerraron, llamamos a la policía porque tenemos familiares funcionarios, nos dieron la placa del vehículo, llamamos y detuvieron al vehículo y reconocí al que se metió para mi casa, que el vehículo era un Fiat Palio o Siena negro, que trabajaba de taxi, que la placa la anotó un estudiante y se la dieron a la policía, que vieron al vehículo cuando subió vía El Castrero, y los asaltantes le preguntaron a su sobrina si vendían un rancho por ahí, que el rancho está cerca de la calle”. Lisa Senobia Vásquez, cédula de identidad Nº 847.608, expuso: “A la hora del almuerzo, de 11:30 a 12:00, se introdujo un joven en mi casa con una pistola y nos amenazó a todos, yo tenía una visita y él entró detrás de mi nietita que fue a cada de una vecina y vio que la estaban apuntando, ella se regresó corriendo y él nos encerró en el baño y se fue porque él buscaba a la niña pero ella entró por una puerta y salió por la otra y no la encontró. Luego contestó: que ella vio a uno, que estaba armado, que era el mismo que entró a la casa de su vecina, que él venía persiguiendo a la niña, que no los robó sino que los encerró en un baño, luego que se fue ellos salieron y él se había ido, que ella estaba muy nerviosa, que tiene entendido que eran dos sujetos, que ella no vio como se fueron porque se quedó en su casa, que el arma era como un 38” Lisneidy Cardona (menor) expuso: “Yo lo único que me acuerdo es que yo fui a comprar un pañal, yo pensaba que eran mis primos, salí corriendo y le dije “Solangel toma el pañal, y Mariana estaba ahí y ella creyó que era jugando y le dijo al tipo “hay una niña pequeña”, y apuntó al niño de Solangel y ella le dijo que no lo hiciera. Luego respondió que ella fue a casa de Solangel a entregarle un pañal, que no recuerda cuantos entraron, que vio a dos armados” y Lesby Mariana Tovar, cédula de identidad 20.247.600 manifestó: “Yo acababa de llegar del liceo, llegaron apuntando y preguntaron por mi mamá, le dije que estaba en el cuarto, yo salí y ellos la apuntaron y pidieron el cofre y se lo llevaron, mi mamá salió corriendo gritando y yo me quedé ahí. Luego contestó que era un sujeto, que el estaba armado, que apuntó a su mamá, que su mamá gritaba que la robaron, que ella no sabe si alguien más salió porque ella se quedó adentro, y que ella le entregó el cofre de madera donde estaban las prendas”.
Los testimonios antes referidos fueron recibidos de la víctima, su hija y los vecinos del lugar, quienes fueron contestes en señalar que en horas del mediodía se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, y uno de ellos le solicitó a la ciudadana Solangel Tovar le hiciera entrega de un cofre perteneciente a la misma, que contenía unas prendas de oro, huyendo del lugar, y por los gritos de la víctima procedieron unos de ellos a perseguirlos, señalando los vecinos que huyó en un vehículo tipo taxi y que una estudiante aportó el número de la placa del mismo, por tal motivo sus dichos nos ayudan a comprobar el delito que nos ocupa y por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También rindió declaración el ciudadano García Raúl Martín quién expuso: “No del hecho no sé nada, él me manejaba y me avisaron que el carro estaba en la policía y fui a buscarlo más nada. A preguntas contestó: que él es el propietario del vehículo, que Gerson Benítez cargaba el vehículo porque le trabajaba el mismo de taxi, que ese día que le avisaron el carro lo tenía Gerson, que llevaba como una semana trabajando, que retiraba el carro a las 6:00 a.m., lo regresaba en la tarde, que no sabía si alguien más lo condujo, y que ese día lo retiró a las 6:00 a.m.”
El ciudadano antes referido señaló ser propietario de un vehículo tipo taxi, marca Fiat, color negro, relacionado con los hechos que nos ocupan, indicó que no conocía nada de los hechos, sino que se le llamó porque su vehículo estaba detenido, en consecuencia a través de su testimonio nos ayuda a demostrar la existencia del vehículo que supuestamente guarda relación con la causa, y por lo tanto se le concede valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial cursante al folio 5, suscrita por Espinoza Luis Enrique, donde se dejó constancia de haberse trasladado con Whitman Mosqueda al barrio La Ceiba, con el objeto de inspeccionar el sitio del suceso, y que se comunicó con un funcionario de Poliguárico informándole la detención de los autores del hecho, y que el procedimiento sería llevado al despacho en horas de la tarde. 2) Memorandum suscrito por el funcionario Simón Chiu, adscrito al CICPC, cursante al folio 33, donde dejó constancia que el ciudadano Gersón Benítez posee un registro policial por el delito de Robo, de fecha21-08-2002 y 3) Reconocimientos en rueda de individuos cursantes del folio 58 al 61, practicado por el Tribunal de Control 02, donde actuó como testigo reconocedor la víctima y se dejó constancia que la misma no reconoció a los ciudadanos Gerson Benítez y Alejandro Tadino como los autores del delito.-
Las referidas pruebas documentales, demuestran la existencia del sitio del suceso, y que el acusado de autos posee un registro policial, y además de ello dejan constancia que la víctima no reconoció al acusado como uno de los autores del delito que fue cometido en su contra, las mismas fueron realizadas por expertos calificados, y por un tribunal de control, bajo las órdenes del Ministerio Público, y fueron ratificadas por quienes las suscriben, en el debate oral y público, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Con estos elementos queda comprobado que el 24 de Mayo del 2004, dos sujetos portando armas de fuego se presentaron en la residencia de la ciudadana Solangel Tovar, y bajo amenaza la conminaron a hacerles entrega de un cofre que contenía unas prendas pertenecientes a dicha ciudadana, y huyeron del lugar, luego de unos gritos que diera dicha ciudadana, vecinos persiguieron a los sujetos, quienes se montaron en un vehículo taxi, cuyas placas aportó supuestamente una estudiante, comprobándose con ello el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toca a este Tribunal decidir sobre la participación como Facilitador en la comisión de dicho delito, por parte del acusado Gerson Israel Benítez, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la acusación que versa sobre el ciudadano Gerson Israel Benítez es por ser considerado Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, por haber prestado auxilio luego de la ejecución del delito. La víctima Solangel Martínez y su hija Lesby Tovar señalaron que dos sujetos se presentaron en la residencia, portando armas de fuego y la conminaron a que entregara un cofre de su propiedad, el cual contenía en su interior prendas de oro, y luego de hacerle entrega salieron corriendo y la ciudadana Solangel Tovar comenzó a gritar que la habían robado, mientras que su hija se quedó en la casa con el niño, sus dichos fueron corroborados por la menor Lisneidy Cardona, quién indicó que cuando iba a casa de Solangel a llevarle un pañal vio a dos tipos que ella creyó que eran sus primos, pero los vio armados y salió corriendo para su casa, ratificando lo mismo la abuela de ésta, ciudadana Lis Senobia Vásquez, y el ciudadano Hernán Cardona, quienes indicaron que un sujeto venía corriendo detrás de la niña cuando ella llegó diciendo que estaban robando a Solangel, señalando el ciudadano antes mencionado, que ese sujeto luego fue muerto, y que ellos huyeron en un taxi que él reconoció en la policía. Por otra parte, el ciudadano Wictherman Bolívar manifestó que cuando oyó a su vecina gritar salió a ver que pasaba y el sujeto le sacó un arma de fuego, por lo que él se alejó y no lo persiguió, pero que oyó decir que se habían ido en un taxi, lo mismo indicó el ciudadano Palma Luis Ángel, quién indicó que perseguía a un sujeto y que se montó en un taxi, y una estudiante le dio la placa y él se la dio a Solangel.-
Ahora bien, ninguno de los testigos antes referidos que rindieron declaración, pueden dar fe que el ciudadano Gerson Benítez haya participado como facilitador en la comisión del delito cometido en perjuicio de la ciudadana Solangel Tovar, ya que aún cuando el ciudadano García Raúl, propietario del vehículo, haya manifestado que el mismo lo conducía Gerson Benítez el día de los hechos, y que le avisaron cuando lo detuvieron, no existe otro elemento que lo relacione con el hecho, puesto que la persona que supuestamente tomó el número de placa del vehículo nunca fue localizada en la fase de investigación para corroborar si fue cierto lo dicho por los acusados, así mismo los funcionarios aprehensores no comparecieron ante el Tribunal a rendir declaración, y no hubo ningún elemento que nos demuestre que el vehículo que cargaba para ese día Gerson Benítez era el mismo en el que huyeron lo autores materiales del delito, ni tampoco se pudo demostrar que el cofre perteneciente a la víctima haya sido localizado en el vehículo que portaba el acusado, igualmente el ciudadano Luis Palma quién señala que los autores del delito huyeron en un taxi, manifestó que él perseguía al sujeto pero no sabía por qué, es decir, que ni siquiera hay certeza que la persona que él perseguía y que se montó en el taxi haya sido la misma autora del delito, en consecuencia, al no existir elementos de certeza que vinculen al ciudadano Gerson Benítez en la comisión del delito de Robo Agravado, prestando auxilio antes y después de la comisión del delito, la sentencia en este caso ha de ser absolutoria. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve por Unanimidad al acusado Gersón Israel Benítez Sojo, antes identificado, de ser Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana Solangel Magdalena Tovar, hecho ocurrido el 24-05-2005 en el Sector La Ceiba de esta ciudad, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los trece días del mes de Junio del año dos mil cinco. (13-06-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Zurimare Rodríguez de Sanoja Wilman Padrino Quirpa.
Titular I Titular II
La Secretaria
María Eugenia Rojas
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