REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Junio del 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JK01-P-2001-000018
Asunto: JK01-P-2001-000018
Acusado: Giovanny Javier Martínez Solórzano
Decisión: Revocatoria de Medida Cautelar
Revisadas como han sido las presentes actuaciones observa este Tribunal lo siguiente:
Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 19 de Junio del 2001, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, procediéndose a la fijación del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 12 de Julio del mismo año, este tribunal celebró audiencia de juicio oral y público, en el que admitió la acusación presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público contra el ciudadano Giovanny Martínez Solórzano, por el delito de Hurto Agravado y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano por el lapso de Dos (2) años y seis (6) meses, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de cambiar de residencia sin notificar al tribunal, 2) Prestar un servicio a favor de la comunidad cada 15 días por 1 año, 3) Adoptar un oficio u ocupación fija, 4) Presentaciones periódicas ante este tribunal.
Por auto de fecha 08-08-2001, este Juzgado acordó por solicitud, que la labor comunitaria la realizara el acusado ante la Iglesia Evangélica Pentecostal “Getsemani” en el estado Bolívar, y las presentaciones serían ante el Prefecto del Municipio Autónomo Carona, en el Estado Bolívar.-
Al folio 123, cursa comunicación emanada de la Iglesia Evangélica “Getsamí”, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, informando que el ciudadano Giovanny Javier Martínez Solórzano no está cumpliendo con la labor comunitaria impuesta por este Tribunal en dicha institución.-
Cursa al folio 133, comunicación recibida de la Prefectura el Municipio Autónomo Carona, Estado Bolívar, informando que el ciudadano Giovanny Martínez, no se presenta en ese despacho, desde el 07 de Marzo del 2002.-
Dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001, lo siguiente:
“Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”
Y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha, lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, y de la revisión de las actas que conforman la pieza jurídica, se evidencia, que el acusado se ha apartado de las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hasta la fecha haya sido localizado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio acordado, por lo tanto, dada la incomparecencia reiterada del imputado, sin justificación alguna, así como al incumplimiento de las presentaciones impuestas por este Tribunal, considera quién decide que en el presente caso, lo más procedente y ajustado a derecho, es el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por este Tribunal al momento de conceder la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, y en su lugar ordenar su privación judicial, y una vez que se logre la captura del acusado, proceder a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se otorgó el beneficio, paralizando la causa hasta que se haga efectiva la captura. Y así se decide y se establece:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por este Juzgado al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Giovanny Javier Martínez Solórzano, quién es venezolano, nacido el 15-09-1978, 26 años, soltero, obrero, hijo de Tibisay Solórzano y Pedro Martínez, residenciado en: Calle Jamaica, parcela El Roble, Nº 12, detrás del Club Canario, San Félix, Estado Bolívar, y cédula de identidad 16.074.377, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano, y una vez que se haga efectiva la misma, se procederá a la fijación y celebración de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Internado Judicial y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Cúmplase.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,
María Eugenia Rojas
|