REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 21 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000122
ASUNTO : JP01-P-2004-000122


Vista el acta que antecede, mediante la cual se acordó la suspensión de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones fueron recibidas el 25-05-2005, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al calificar los hechos como flagrantes, en la causa seguida a los ciudadanos Carlos José Fuentes y Laudy Fuentes Navas, con la pre-calificación jurídica de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en audiencia de presentación celebrada el 10-12-2004, en la que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados antes mencionados, y les impuso presentaciones periódicas ante el Prefecto de Altagracia de Orituco, por tal motivo, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio, este Tribunal acordó el diferimiento del juicio oral y público por inasistencia de los acusados al acto, ya que no fueron localizados en la dirección aportada.-

El 20 del mismo mes y año, nuevamente no se realizó el juicio oral y público, dada la inasistencia de los acusados, quienes no pudieron ser localizados.
Tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente pieza jurídica, el juicio oral y público no ha podido llevarse a cabo por inasistencia de los imputados de autos.-

Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
4. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
5. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
6. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia, que cuando el acusado no cumple con las condiciones impuestas al momento de acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el Juez, cuando existe incomparecencia de los imputados a la celebración del juicio, debe proceder a la revocatoria la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que haya sido acordada, en consecuencia siendo en el presente caso se hace procedente y ajustado a derecho, el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control Nº 05 a los acusados Carlos José Fuentes y Laudy Fuentes Navas, y en su lugar ordenar su privación judicial. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 05 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos Carlos José Fuentes, quién es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 41 años (16-10-1963), soltero, chofer, hijo de José Rebolledo e Inés Fuentes, residenciado en: Calle Las Mercedes. Sector Saladillo, casa sin número, Altagracia de Orituco, y Cédula de Identidad 6.268.666 y Laudy Jickson Fuentes Navas, venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, el 10-01-1986, de 18 años, soltero, obrero, hijo de Carlos José Fuentes y María Josefina Navas, con residencia en: Calle Las Mercedes. Sector Saladillo, casa sin número, Altagracia de Orituco, y Cédula de Identidad 18.351.339, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura de los referidos ciudadanos.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Internado Judicial y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Cúmplase.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,

María Eugenia Rojas