REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 22 de Junio del 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JK01-P-2001-000013
Asunto: JK01-P-2001-000013
Acusado: Pablo Antonio Blanco Sivira


Revisadas como han sido las presentes actuaciones observa este Tribunal lo siguiente:

Primero: Se reciben las actuaciones en este Tribunal en fecha 04 de Septiembre del 2001, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, procediéndose a la fijación del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: En fecha 09 de Octubre del mismo año, este tribunal celebró audiencia de juicio oral y público, en el que admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano Pablo Antonio Blanco, por la comisión del delito de Hurto Calificado y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano por el lapso de Tres (03) años, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de cambiar de residencia sin notificar al tribunal, 2) Prohibición de visitar la población de El Sombrero, 3) Prestar un servicio a favor de la comunidad una vez al mes por 1 año y 6 meses, 4) Presentaciones periódicas ante la Prefectura de La Victoria cada 15 días durante el lapso de la suspensión.

Tercero: En fecha 25-10-2001, el acusado solicitó ante el tribunal, le fuera impuesta la labor social ante la Prefectura de La Victoria, lo cual fue acordado en la misma fecha.-

Por autos de fecha 22-10-2004 y 11-05-2005, este Tribunal acordó la citación del acusado, a los fines que informe sobre el cumplimiento de las obligaciones, sin que hasta la presente fecha, haya comparecido.-

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001, disponía lo siguiente:

“Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”

Y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha, establece que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
10. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
11. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
12. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

Sobre la base legal antes señalada, al no lograrse la comparecencia del acusado a los fines de informar sobre el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de acodarle la Suspensión Condicional del Proceso, sin justificación alguna, considera este Tribunal, que en el presente caso, se hace procedente proceder a Revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue acordada a favor del mismo por este Tribunal al momento de concederle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y en su lugar se ordena su privación judicial, y una vez que se logre la captura del acusado, proceder a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se otorgó el beneficio, paralizando la causa hasta que se haga efectiva la captura. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada a favor del ciudadano Pablo Antonio Blanco Sivira, quién es venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, donde nació el 05-04-1965, 40 años, soltero, hijo de Yolanda Sivira y Pablo Blanco, residenciado en: Barrio Los Ranchos, Callejón El Cemento, casa Nº 39, Tejerías, y cédula de identidad Nº 8.813.956, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del mencionado ciudadano, y luego se procederá a la fijación y celebración de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida a la Zona Policial nº 01 y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Cúmplase.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,

María Eugenia Rojas