REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 22 de Junio del 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-002866
Asunto: JP01-P-2005-002866
Acusado: Yonny Ventura Díaz González


PRIMERO: Se reciben las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y el Título VII del libro Tercero del mismo Código, por tratarse de un procedimiento a instancia de parte privada.-

SEGUNDO: Consta en autos, solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 30 de Mayo del presente año, por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ciudadana Carmen Cepeda de Sánchez, a favor del ciudadano Yonny Ventura Díaz por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal vigente para le fecha en que sucedieron los hechos (19-03-1999), a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal

TERCERO: El citado artículo 446, se encuentra contenido dentro del Capítulo VII, Título IX, Libro Segundo del Código Penal, y en el artículo 451 eiusdem, del mismo título y capítulo se contempla que:

“Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales” (las negrillas me pertenecen).-

Y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales”(las negrillas me pertenecen)

En el caso que nos ocupa, el delito objeto de juicio, tal y como se evidencia de las disposiciones legales antes transcritas, solo proceden por enjuiciamiento de la parte agraviada, y no se encuentra establecido entre las excepciones a que hace referencia el citado articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, existe un obstáculo legal para que el representante del Ministerio Público solicite el Sobreseimiento en la presente causa, por no ser éste parte agraviada en el presente caso, y en todo caso, deberá plantear solicitud de Desestimación ante el Juez de Control correspondiente por existir un obstáculo legal para su actuación, por consiguiente, considera este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio deberá declararse Improcedente, por no tener cualidad para solicitarlo, al existir un obstáculo legal que lo impide. Y así se decide:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, hecha por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la presente causa seguida a los ciudadanos Yonny Ventura Díaz González, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en Vereda 3, casa 24, Banco Obrero, Ortiz, estado Guárico y Argenis Veliz, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Calle Principal con la Primera Transversal del Barrio Miguel Otero Silva, Ortiz, Estado Guárico, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público lo solicite, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 446 y 451 ambos del Código Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintidós días del mes de junio del dos mil cinco.(22-06-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria


María Eugenia Rojas