República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 06 de Junio de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-S-2004-003216
Asunto: JP01-S-2004-003216
Acusado: José Ángel Requena Zapata
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Reinaldo Evaristo Rodríguez (Titular I) y Celina Julia Tablante (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusado: José Ángel Requena Zapata: venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 26 años de edad (04-05-1.979), soltero, obrero, hijo de Ángel María Requena y Benilde Zapata, residenciado en: Calle Las Flores, San Rafael de Orituco casa sin número, y titular de la cédula de identidad 16.237.148.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal Octavo del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal Nº 09 de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano José Ángel Requena Zapata, con el cambio de calificación jurídica de Trafico de Estupefacientes a Posesión de Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

El representante del Ministerio Público, ciudadano José Rafael Malave Sojo, en la apertura manifestó que José Ángel Requena fue aprehendido el 31 de Julio del 2004, por funcionarios de la Policía Municipal de Altagracia de Orituco como a las 4:00 p.m., luego de haber sido revisado en presencia de una testigo, encontrándole en su poder una caja de fósforos con 35 pitillos sellados por ambos lados y un envoltorio de material sintético amarrado en el extremo superior con un hilo color marrón, los cuales analizados resultaron ser 2,25 gramos y 4,2 gramos de alcaloides positivo, y que con los medios de prueba demostrará la culpabilidad del acusado en los hechos imputados, los cuales fueron calificados como Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad excede de los dos gramos establecidos en la ley para el consumo.

El Defensor Luis Miguel Benítez, en la misma oportunidad rechazó categóricamente la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público contra su defendido, por cuanto de las actas del expediente no existen elementos suficientes que configuren el delito de Tráfico de Estupefacientes, indicando que en la fase de la recepción de las pruebas demostrará que José Ángel Requena es inocente del delito por el cual es acusado.-

El acusado José Ángel Requena Zapata fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: “Todo pasó el 31-07-2004, como a las 4:00 p.m., me encontraba con cuatro compañeros porque íbamos a descargar un camión, estaba comprando la comida y llegó la comisión de los funcionarios y nos mandaron a pegar a la unidad, nos revisaron a los 5 y mí solo me esposaron, nos llevaron al comando y ahí sacaron una cajita de fósforos y un envoltorio, me preguntaron si era mío y yo dije que no, y a mis compañeros también le preguntaron, y un funcionario que me tenía broma desde hace tiempo dijo que me iba a sembrar esa droga”.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal solo se recibió la declaración de los funcionarios Carlos Melquis Mosqueda, Cristóbal Hernández, y de los testigos Rosa Martínez, Jean Carlos Ramírez, Miguel Ángel Ramírez y Evencio Ramón Laya, prescindiendo en la segunda audiencia del juicio, del testimonio de la experto Carmen Judith Balza, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal señaló que quedó demostrado suficientemente que el 31 de Julio del 2004, funcionarios de la Policía Municipal realizaban labores de patrullaje en San Rafael de Orituco y avistaron a José Ángel Requena Zapata, quién emprendió veloz carrera y fue aprehendido, y una vez practicado el cacheo le fue incautado una caja de fósforos con 35 envoltorios de pitillos sellados por ambos lados y en su interior un polvo, y un envoltorio de material sintético transparente amarrado en la parte superior, contentivo igualmente de un polvo, que analizados resultaron ser alcaloides, o lo que es lo mismo, cocaína, analizó las pruebas recibidas concluyendo que demostró perfectamente que la droga fue encontrada en poder de José Ángel Requena Zapata y que se comprobó el delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El abogado defensor señaló que para que exista Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben concurrir una serie de elementos o indicios que constaten que la persona se dedica a traficar con sustancias estupefacientes, y que su defendido en ningún momento realizó dichos actos, solicitó la desestimación de la declaración de los funcionarios policiales, ya que fueron contradictorios sus dichos ya que señalaron que hubo un solo detenido y los demás testigos dijeron que fueron varios, además de que su defendido portaba un mono sin bolsillos, y al no existir elementos de convicción con fuerza legal, no se demuestra el delito de Tráfico de Estupefacientes, por lo tanto se debe dictar sentencia absolutoria. Las partes hicieron uso de la réplica ratificando sus solicitudes. El acusado no agregó nada más, y se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los funcionarios Carlos Melquis Mosqueda García, cédula de identidad 14.705.724 y Cristóbal José Hernández, cédula de identidad 14.295.446, siendo que el primero de ellos expuso “Nos encontrábamos realizando patrullaje a bordo de la unidad P04 en San Rafael de Orituco, adyacente a la bodega que le dicen “Juan Ramón”, avistamos a un ciudadano que al ver la comisión emprendió veloz carrera, lo aprehendimos, le hicimos una revisión corporal y le incautamos una caja de fósforos anaranjada con 35 recortes de pitillos sellados con presunta droga y un envoltorio de material sintético amarrado con un hilo marrón que contenía un polvo de presunta droga, y un chopo con cuatro cartuchos calibre 38. Luego respondió que una mujer fue testigo del procedimiento, que no recuerda como se llama, que ella estaba viendo y presenció cuando incautaron la droga, que fue como a las 4:00 de la tarde, que la unidad era una Ford blanca, que el detenido se identificó como José Requena, que solamente a él lo detienen, que antes no lo habían detenido”. El segundo expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en San Rafael de Orituco, en el sector Los Flores, un sujeto nos vio y emprendió carrera, lo abordamos y lo impusimos que iba a ser inspeccionado y se le incautó la cajita de fósforos con los 35 pitillos y un envoltorio de plástico azul, que contenían un polvo de presunta droga. A preguntas respondió: que hubo una persona de testigo, que la testigo se llama Rosa Martínez, que ella iba pasando y vio el procedimiento y la llamaron para que vieran la revisión, que ellos iban en una unidad de color blanca, que solo hubo un detenido, que eso fue aproximadamente a las 4:00 p.m., que la caja de fósforos contenía 35 recortes de pitillos y el envoltorio azul contenía un polvo de presunta droga, que solamente fueron dos funcionarios los que realizaron el operativo y una sola patrulla”.

Los testimonios antes señalados fueron recibidos de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, quienes fueron los encargados de practicar la aprehensión del acusado, ambos fueron contestes en señalar que un sujeto trató de huir al notar la presencia policial, y al ser revisado en presencia de una testigo, le incautaron una caja de fósforos con 35 pedazos de pitillos, y un envoltorio de material sintético, contentivos de un polvo de presunta droga, indicaron igualmente que el hecho ocurrió en horas de la tarde del 31-07-2004, por lo tanto sus testimonios nos ayudan a demostrar la comisión del delito y la participación del acusado, motivo por el cual se les acredita valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

También rindió declaración la ciudadana Rosa Liliana Martínez Pedríquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.438.537, legalmente juramentada expuso: “Eso fue como a las 4:00 p.m., exactamente en la esquina del señor Juan Ramón, en Los Flores, venía la patrulla, estaba el muchacho, el muchacho quiso salir corriendo y lo pararon, lo revisaron y en el bolsillo izquierdo de un mono marrón que cargaba, le sacaron una caja de fósforos y una bolsita azul, que tenían un polvo, yo iba pasando y me quedé viendo y me llamaron. Luego a preguntas efectuadas por las partes y el tribunal respondió: que conocía de vista a uno de los funcionarios y al muchacho también, que había varias personas y ella vio cuando los pararon y los revisaron y el muchacho quiso correr, que en esa esquina siempre hay muchachos, que él siempre se la pasa en esa esquina con otros muchachos, que ella se retiró después que a él lo montaron en la patrulla, que ella vio cuando lo montaron a él, pero que no está segura si montaron a alguien más, aunque le pareció que sí, que la unidad era blanca, que lo revisaron a él y a otros, que la droga la encontraron cuando le revisaron el pantalón, y que ella vio cuando le sacaron del bolsillo la cajita de fósforos y el envoltorio”

La ciudadana antes referida presenció la revisión del acusado y dio fe que le encontraron en el bolsillo del mono que portaba, una caja de fósforos que contenía unos trozos de pitillos, y un envoltorio, ambos con un polvo, ella corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales, ya que da fe cierta de la actuación policial, en consecuencia, su dicho nos lleva a demostrar el hecho punible que nos ocupa y la participación del acusado en los mismos, en consecuencia, se le acredita valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Igualmente rindieron declaración los siguientes ciudadanos: Jean Carlos Ramírez, cédula de identidad 16.192.829, quién expuso: “Un 31 de Julio del 2004 como a las 3:30 p.m., estábamos en una esquina esperando para descargar un camión, llegó la Municipal, nos paró contra la unidad, nos revisaron y nos llevaron al comando, ahí nos revisaron otra vez y a mí me soltaron. Luego contestó que ellos estaban parados cuando llegó la unidad policial y los revisaron a todos, que él no vio que José Ángel Requena cargara droga, que no lo conoce como traficante, que iban a descargar un camión de mierda de pollo, que a José Requena lo dejaron detenido pero no sabe el motivo”. Miguel Ángel Ramírez, titular de la cédula de identidad, quién bajo juramento manifestó: “El 31 de Julio a las 3:00 p.m., íbamos a trabajar con un señor, llegó la Municipal y nos llevó a los tres al comando de la policía, a nosotros nos soltaron y a José Ángel lo dejaron detenido. A preguntas respondió que los detienen cuando iban al trabajo y llegó la municipal, y se los llevaron a todos, que él no vio que a José Requena le incautaran droga, y que no lo conoce como traficante de drogas” Y Evencio Ramón Laya Ramírez, cédula de identidad 14.294.520 el mismo expuso: “El 31 de Julio a eso de las 4:00 p.m., estábamos esperando un camión para descargar y llegó la policía y nos llevaron para el comando y a él no se por qué lo meten preso y a nosotros nos soltaron, de ahí no sé más nada. Al interrogatorio contestó que en la calle había unos niños en la esquina, que ellos estaban todos ahí, que a todos se los llevaron detenidos, que él estuvo en el comando como una hora hasta que su hermana lo fue a buscar, que él no vio que José Requena cargara droga, que no lo conoce como traficante, que no recuerda cuantos funcionarios eran, que la unidad era blanca, y que a él no le consiguieron nada”

Los ciudadanos antes mencionados, señalaron de una misma manera, que el hecho ocurre el 31 de Julio del 2004, en horas de la tarde, cuando unos funcionarios de la Policía Municipal llegaron y procedieron a pegarlos contra la pared y a revisarlos, y que solamente quedó detenido en el comando, el ciudadano José Ángel Requena Zapata, corroborando con ello lo expuesto por los funcionarios y la testigo, en el sentido de que el ciudadano José Ángel Requena fue detenido por los funcionarios policiales, por lo tanto sus testimonios nos confirman la fecha y hora de los hechos, así como la detención del acusado, por lo que se les acredita valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último se incorporó por su lectura la prueba documental referida a la prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, a la sustancia incautada así como a muestras de orina y raspado de dedos del acusado, concluyendo que los 35 pitillos arrojaron un peso de 2,25 gramos de alcaloides positivo y el envoltorio un peso de 4 gramos de alcaloides positivo.-

La referida prueba documental, demuestra que las sustancias que fueron incautadas al acusado resultaron ser 2,25 y 4 gramos de alcaloides, dicha prueba fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada a que hace referencia el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le acredita valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con los elementos de prueba antes analizados y apreciados por este Tribunal, queda perfectamente comprobado que el día 31 de Julio del 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Altagracia de Orituco realizaban recorrido en labores de patrullaje, y un sujeto trató de huir al notar su presencia, y una vez revisado le encontraron en su poder 35 trozos de pitillos sellados por ambos lados y un envoltorio de material sintético, ambos contentivos de un polvo que una vez analizado resultó ser alcaloides positivo, demostrándose con ello el hecho objeto del juicio.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, este Tribunal pasa a continuación a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se determinará la presente sentencia, así como la calificación jurídica que corresponde, en virtud que el Fiscal acusó por el delito de Tráfico de Estupefacientes y el auto de apertura a Juicio fue por el delito de Posesión de Estupefacientes, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

En el debate recibimos el testimonio de los funcionarios Carlos Melquis Mosqueda y Cristóbal Hernández, quienes señalaron que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Las Flores de San Rafael de Orituco, cuando un sujeto al notar la presencia policial trató de huir, y luego de proceder a revisarlo en presencia de un testigo, le decomisaron una caja de fósforos que contenía en su interior 35 trozos de pitillos sellados por ambos lados, con un polvo, y un envoltorio en material sintético amarrado en el extremo superior con un hilo marrón, que también contenía un polvo de presunta droga. De ello dio fe cierta la ciudadana Rosa Martínez, quién manifestó que se encontraba presente al momento en que llegó la comisión policial y que vio a uno de los sujetos que trató de huir, y cuando fue detenido por la policía y revisado en presencia de ella, pudo ver cuando le sacaron del bolsillo izquierdo del mono color marrón que portaba dicho ciudadano, una caja de fósforos y un envoltorio, y que estos contenían un polvo, corroborando en todo momento lo dicho por los funcionarios policiales. Así mismo, los ciudadanos Jean Carlos Ramírez, Miguel Ramírez y Evencio Laya fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron el 31 de Julio del 2004 en horas de la tarde, cuando una comisión de la Policía Municipal los detuvo y los revisaron, llevándoselos al comando, donde solo quedó detenido el ciudadano José Ángel Requena Zapata, y aún cuando dichos ciudadanos señalaron no tener conocimiento de que a José Ángel Requena le hubiesen incautado algo, el ciudadano Evencio Ramón Laya a preguntas formuladas contestó “a mí no me quitaron nada”, lo que nos lleva a deducir, que a otra persona si le decomisaron algo. Por otra parte, si bien es cierto los testigos Evencio Laya, Jean Carlos Ramírez y Miguel Ángel Ramírez señalaron que se los llevaron a todos detenidos y en el comando solo dejaron detenido a José Requena, y los funcionarios señalaron que solo fue una persona detenida, la ciudadana Rosa Martínez señaló igualmente que ella vio cuando montaron a José Requena y luego se fue, pero que le pareció que llevaban a alguien más en la patrulla, lo cual no indica contradicción alguna, sino que como solo uno de los llevados al comando quedó detenido, a esto hacían referencia los funcionarios policiales. Con todo ello se demuestra que efectivamente en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, fue detenido el ciudadano José Ángel Requena Zapata y que el mismo llevaba en su poder una caja de fósforos que contenía 35 trozos de pitillos que analizados resultaron ser 2,25 gramos de alcaloides positivo, y un envoltorio contentivo de un polvo que analizado resultó ser 4 gramos de alcaloides, comprobándose con ello que estamos en presencia del delito de Posesión de Estupefacientes, ya que no se recibieron elementos que nos lleven a demostrar que el acusado de autos se dedica al Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino que por el contrario tenía una cantidad insignificante para ser tipificada como tráfico de estupefacientes, demostrándose así mismo que efectivamente la droga fue encontrada en su poder, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, tal y como dejó constancia de ello la testigo presencial de la revisión corporal que se le hizo al acusado, y al haberse demostrado el delito objeto de juicio y la participación del acusado José Ángel Requena Zapata en el mismo, la sentencia ha de ser Condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide:

Penalidad:

El ciudadano José Ángel Requena Zapata fue hallado responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Cinco (05) años de prisión, sin embargo, dado que el acusado carece de antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad al que tantas veces ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad decomisada, por lo que la pena que en definitiva se impone queda establecida en Cuatro (04) años de prisión. Y así se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por unanimidad al acusado José Ángel Requena Zapata, antes identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el 31-07-2004 en la población de San Rafael de Orituco, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco. (06-06-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo


Los Escabinos,



Reinaldo Evaristo Rodríguez Celina Julia Tablante
Titular I Titular II


La Secretaria


María Eugenia Rojas