REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Junio del 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2003-001215
Asunto: JP01-S-2003-001215
Acusado: Víctor José Padrino
Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El 19 de Julio del 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó el procedimiento abreviado en la causa seguida al ciudadano Víctor José Padrino, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para esa fecha, y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El 01 de Agosto del mismo año se reciben las actuaciones en este despacho y se procedió a la fijación del juicio oral y público, el cual se celebró el 05 de Septiembre del 2003, acto en el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación al ciudadano Víctor José Padrino, por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, ofreciendo las pruebas en que se basa la acusación fiscal e indicando su necesidad y pertinencia.
El acusado Víctor Padrino admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo culpabilidad y solicitó al tribunal le acuerda la suspensión condicional del proceso, ofreciendo disculpas a la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido acusado por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses y le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, continuar sus estudios presentando constancia de notas cada 30 días, no portar armas y no conducir vehículos y ofició lo conducente a la Coordinación Regional Nº 05 de esta ciudad.-
Al folio 100 cursa comunicación recibida del a Coordinación Regional, solicitando la revocatoria del beneficio acordado al acusado Víctor Padrino, ya que el acusado no ha sido localizado, y conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aparece al folio 109 comunicación recibida de la Oficina de Alguacilazgo, informando al tribunal que el acusado Víctor Padrino no se presenta ante este Tribunal desde el 30 de Septiembre del 2003.-
Cursa al folio 110 acta levantada por el alguacil de este Circuito Judicial Penal, informando que fue imposible la notificación del acusado Víctor Padrino ya que el mismo se mudó del lugar, lo mismo consta al vuelto del folio 132.-
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, el Alguacil expuso que en la dirección suministrada por el acusado le informaron que efectivamente éste vivía ahí, pero el dueño le pidió que se fuera ya que le hurtó unos objetos, y el mismo ciudadano tuvo conocimiento que hizo lo mismo en El Sombrero, donde vivía, y que por eso se había ido a la ciudad de Valencia, desconociendo su dirección actual, por tal motivo el Fiscal solicitó la revocatoria del beneficio acordado al acusado y se libre la correspondiente orden de captura, a lo que no se opuso la defensa del acusado, y la víctima señaló que se sentía burlada ya que se le dio una oportunidad y no la apreció y así como la robó a ella debe estar haciendo lo mismo con otras personas.-
Motivaciones para decidir:
Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”(las negrillas me pertenecen)
En el caso que nos ocupa, el acusado no ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal al momento de concederle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, apartándose de manera injustificada del cumplimiento de dichas condiciones, ya que ni siquiera ha sido localizado para que informe al Tribunal el motivo de su incumplimiento, además de ello, existe una solicitud de revocatoria del beneficio por parte del Delegado de Prueba encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones, dado a que dicho ciudadano no ha comparecido a cumplir con las condiciones, y el mismo no se presenta por ante este Tribunal desde el mismo mes en que le fue acordado el beneficio, en consecuencia por todo ello, sumado a la solicitud de revocatoria que hicieran el Fiscal del Ministerio Público y la víctima de este caso, a la que no se opuso la defensa del acusado, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al acusado Víctor Padrino, y la reanudación del mismo, con la consecuente sentencia condenatoria. Y así se decide:
Por otra parte, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, y por tratarse de un procedimiento abreviado, donde existe una acusación debidamente admitida por este Tribunal el 05 de Septiembre del 2003, y existe una admisión de los hechos, por parte del acusado, se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano Víctor José Padrino, la cual fue admitida totalmente en su oportunidad legal, fue por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 17 de Julio del año 2003, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Guerrero Navarro, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, cuyo término medio aplicables es el de Dieciocho (18) meses de prisión, considerando el Tribunal que el acusado no es acreedor de ninguna de las atenuantes a que hace referencia el artículo 74 del Código Penal, por ser mayor de 21 años al momento de cometer el delito. Por último, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar una tercera parte de la pena (Seis meses), en virtud de la admisión de los hechos hecha por el acusado, quedando en definitiva en Un (01) año de prisión. Y así se establece:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al Acusado: Víctor José Padrino, quién es venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 18-12-1.979, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Otilia Padrino y Nelson Lima, residenciado en: Barrio Primero de Mayo, casa 22 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-15.393.810, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Teresa Guerrero Navarro, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 46 ordinal 1º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 458 último aparte del Código Penal.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese al acusado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los nueve días del mes de junio del 2005 (09-06-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
María Eugenia Rojas
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