Acusado: Francisco Javier Rondón Farías, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.857.142.
Decisión: Admisión de Hechos, Suspensión Condicional del Proceso.
Vista la presente causa llevada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, con la presencia de la Secretaria de Sala Abog. MARIELA LÓPEZ; actuando como parte Acusadora, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. JOSÉ MALAVÉ SOJO, el imputado, ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDÓN FARÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 25 de febrero de 1.976, de veintinueve (29) años de edad, hijo de Efrén María y Juan Rondón, domiciliado en la calle Negro Primero, casa s/n, San José de Guaribe, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.857.142, asistido en la Defensa por el Defensor Público Penal, Abog. TONY VIEIRA FERREIRA, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión:
I
El día 08 de junio de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y antes de abrir el debate propiamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. José Rafael Malavé Sojo procedió a Acusar, al Ciudadano Francisco Javier Rondón Farías, ampliamente identificado, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, ambos en relación con el artículo 6 ejusdem, dejando ver el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso: En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano Francisco Javier Rondón Farías, fue aprehendido a eso de las 10:00 horas de la mañana, en la calle Zoila Lara, sector samán Gacho, en la residencia de su progenitora Efrén Farías, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4, de la Policía del Estado Guárico, luego de que se recibiera llamada telefónica en la sede del Destacamento Nº 41 de la población de San José de Guaribe, informando que este ciudadano estaba causando daños dentro de la referida residencia y pretendía agredir a la ciudadana , quién es su progenitora, al presentarse los funcionarios en el sitio, se pudo observar que el ciudadano Francisco Rondón Farías, estaba tratando de sacar a la fuerza a una ciudadana de dentro de la residencia, por lo que esta ciudadana, progenitora del ciudadano Francisco Rondón, solicita auxilio por lo que estaba ocurriendo y por que éste pretendía agredirla, y por que momentos antes el ciudadano había violentado la puerta de uno de los dormitorios, rompiendo los aros que sujetaban un candado con una cabilla, el sujeto luego emprendió la huída y fue aprehendido por otra unidad policial que pasaba por el lugar. Igualmente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba correspondientes. El Acusado luego de imponérsele del ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, la Defensa por su parte agregó que se adhería a la admisión de los hechos declarada por su defendido, considerándose que la pena a imponer, estaría por debajo de los tres (03) años en su límite máximo tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como reparación simbólica las disculpas de acusado hacia la víctima quién es su progenitora. No hubo objeción por parte de la Fiscalía y la víctima en cuanto a lo solicitado, aceptando la misma la reparación simbólica ofrecida.
II
En la presente causa, el acusado admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien. es el caso, que oída la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal debe analizar los hechos y circunstancias expuestos y la calificación jurídica esgrimida por la representación Fiscal, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, debemos observar, en primer lugar, y visto que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÖGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, ambos en relación con el artículo 6 ejusdem, prevén una pena, el primero entre seis (06) y dieciocho (18) meses y el segundo prevé una pena entre tres (03) y dieciocho (18) meses, y vista la solicitud de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como es la de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la pena a imponer por debajo de los tres (03) años en su límite máximo, de acuerdo a lo que prevé el mencionado artículo, tomando ello como base para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal considera que es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, bajo un régimen de prueba y condiciones que le serán impuestas al acusado y ASI se DECIDE. Es esta forma, considera este Juzgado que se debe admitir y acordar la solicitud de la medida alternativa de prosecución del proceso.
Vistas las anteriores consideraciones y decisiones, este Tribunal impone un régimen de pruebas por un tiempo de seis (06) meses y las condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe, una (01) vez al mes; 2.- Deberá cumplir con servicios comunitarios una (01) vez al mes en el Ambulatorio de la población de San José de Guaribe en el Estado Guárico; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas. Finalmente se le señaló el ofrecimiento de reparación del daño que expuso, en cuanto al respeto a la víctima, señalándosele igualmente lo que al efecto surge del posible incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídos y analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal, al considerar este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, que la calificación Fiscal de los delitos cometido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDÓN FARÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 25 de febrero de 1.976, de veintinueve (29) años de edad, hijo de Efrén María y Juan Rondón, domiciliado en la calle Negro Primero, casa s/n, San José de Guaribe, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.857.142, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÖGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, ambos en relación con el artículo 6 ejusdem, son los que se adecuan a los hechos; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal; TERCERO: SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado Francisco Javier Rondón Farías, ya identificado, por el lapso de seis (06) meses y las condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe, una (01) vez al mes; 2.- Deberá cumplir con servicios comunitarios una (01) vez al mes en el Ambulatorio de la población de San José de Guaribe en el Estado Guárico; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas. Finalmente se le señaló el ofrecimiento de reparación del daño que expuso, en cuanto al respeto a la víctima, y por otra parte se le indicó que si se aparta en forma injustificada de las condiciones que se la acaban de imponer, o comete un nuevo hecho punible, se le revocará el presente beneficio acordado y se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, notifíquese y remítase lo conducente.
El Juez.

Abog. Ramón Luis Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Froiber Rodríguez Castillo

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-000490