Acusado: Yadexsis del Valle Ramírez Requena, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.821.222.
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YADEXSIS DEL VALLE RAMÍREZ REQUENA, ya identificada, de fecha 31 de mayo de 2005, donde solicita sea revisada Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 18 de octubre de 2004, al efecto este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:
I
Surge de los autos que en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, negó durante la realización de la Audiencia de Presentación de la imputada, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, en base a los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido, en fecha 02 de diciembre de 2004, el Juez de Control Nº 04, igualmente niega la libertad de la procesada, luego de que el abogado defensor solicitara la nulidad absoluta de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa y la libertad de la ciudadana Yadexsis Ramírez, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2005. Así mismo, en fecha 21 de diciembre de 2004, en la Audiencia Preliminar, le fue negada nuevamente la solicitud de revocación de la Medida Privativa de Libertad que le había sido impuesta, y nuevamente en fecha 21 de abril de 2005 es negada la libertad de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, de la revisión del asunto y en relación a las razones y circunstancias que obraron a favor de la imposición a la acusada de autos de una Medida Privativa de Libertad, se observa que las mismas no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que ella sea la posible autora o posible partícipe del hecho, sin que se haya desvirtuado ninguno; y por otra parte se tiene el hecho imputado y lo que podría indicar, a los efectos de la pena que se podría imponer, ello deriva indudablemente tal y como lo prevé la norma adjetiva, en cuanto a un posible peligro de fuga, y ello sigue presente, todo conlleva a que este Tribunal deba negar, en este sentido, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por un menos gravosa y ASÍ se DECIDE.
III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide negar la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusada de autos, ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.821.222, y ampliamente identificada, por una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, bajo caución personal, por ser improcedente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 primer aparte, 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. RAMON VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA,



ABG. FROIBER RODRÍGUEZ CASTILLO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Asunto Nº JP01-S-2004-005103