Acusado: Mario Antonio Mota Monserrat, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 28 de julio de 1.971, de 33 años de edad, soltero, hijo de Estilita Josefina de Mota y Elis Napoleón Mota, residenciado en el barrio Cruz del Perdón, entre calles 3 y 4, casa Nº 06-12, Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.270.501.
Decisión: Sentencia Condenatoria.
En fechas 16 y 26 de mayo de 2005, en la Sala de Juicios Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral previsto en la causa Nº JP01-P-2004-000097, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debidamente constituido y presidido por el ciudadano Juez Abog. Ramón Vivas Frontado, los Jueces Escabinos: Yajaira Acosta Alcila, titular Nº 1 y Alberto García Velazco, titular Nº 2, y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Annakarine Peña Arcay, seguido al ciudadano Mario Antonio Mota Monserrat, suficientemente identificado, en asistencia del acusado, el Defensor Privado, Abog. Miguel Felipe Molina Yépez; en la Acusación, el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público: Abog. Robert Meza Acevedo, y como alguaciles de sala los ciudadanos Raymond Peña y Álvaro Gil.
I
El día 16 de mayo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abog. ROBERT MEZA ACEVEDO, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, ampliamente identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, ciudadanos Tony José Ramírez, Carlos Enrique Orta Ortelano, Juan Ramón Pantoja Pérez y Alexander Gabriel Jiménez Sandoval; y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal; dejando ver en la exposición de su acusación los hechos y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En cuanto al primer hecho, el mismo ocurre en fecha 26 de enero de 2003, en horas de la madrugada, en el sector Las Casitas de la Urbanización José Laurencio Silva, jurisdicción de El Rastro, y según testigos presenciales del hecho, como es el caso del ciudadano Rodolfo Jiménez Sandoval, hermano de una de las víctimas, se comienzan a escuchar innumerables disparos, según el testigo mas de cien (100), y como resultado se produce la muerte de cuatro ciudadanos identificados como Tony José Ramírez, Carlos Enrique Orta Ortelano, Juan Ramón Pantoja Pérez y Alexander Gabriel Jiménez Sandoval, y donde el acusado es visto portando un arma de fuego larga, F.A.L. o escopeta, éste es funcionario de la Guardia Nacional, para el momento del hecho, y es visto cerca o adyacente al ciudadano Carlos Enrique Orta Ortelano, quién estaba en el suelo posiblemente herido y es cuando el acusado le dispara a este ciudadano en la cabeza con el arma larga que portaba, igual fue observado en otras áreas efectuando disparos y actividades conjuntamente con las otras personas que disparaban e intervenían en el hecho. Por este hecho, en base a todos los elementos surgidos del mismo y las circunstancias que lo rodean, Acusó al ciudadano Mario Antonio Mota Monserrat, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; en cuanto al segundo hecho, este se produce el día 01 de junio de 2003, cuando en horas de la madrugada, en el barrio Cruz del Perdón en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, tal y como se desprende de las actas del expediente, funcionarios policiales avistan a dos (02) sujetos con armas y estos emprenden la huída y disparan contra la comisión policial, ésta repele el ataque y uno de los sujetos es herido y luego fallece, ello es objeto de otra investigación, el caso es que el otro sujeto es perseguido hasta que se introduce en una vivienda y desde allí efectúa disparos contra la comisión de Poliguárico, posteriormente habla con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se entrega, luego estos allanan la residencia en presencia del acusado, la Fiscalía y un Defensor Público. Por este hecho, igual en base a los elementos y pruebas ofrecidas acusó por los delitos de Resistencia Violenta a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal. Igualmente el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes. La Defensa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a la acusación expuesta, indicó que en relación al primer hecho, las evidencias en cuanto a las muertes de los ciudadanos referidos, no prueban que haya sido el acusado el autor de las mismas, que al efecto existe un solo testigo presencial y es familiar de uno de los fallecidos, indicando que su declaración fue realizada dos (02) meses después de los hechos, por otra parte señaló, que no existen evidencias por que no pudieron ser recabadas momentos después de ocurrido el hecho y del levantamiento de los cadáveres, ya que los familiares de los fallecidos repudian a los cuerpos policiales; indicó igualmente que su defendido se encontraba en la ciudad de Caracas ese día, las pruebas en relación a ello no fueron admitidas por el Juez de Control, agregó que el testigo presencial ofrecido por la representación fiscal no estaba en el sitio de los hechos ese día, y que el mismo miente en relación a ello; en cuanto al otro hecho, indicó que el allanamiento no fue ordenado por ningún Juez de Control, es ilegal, no reunió los requisitos exigidos tales como testigos, la orden de que se buscaba, etc., indicando que en definitiva es un procedimiento nulo y no debe valorarse como prueba. Luego de la intervención de la Defensa, el Tribunal procedió a darle lectura al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la Declaración del Acusado Mario Antonio Mota Monserrat, titular de la Cédula de Identidad persona Nº V-10.270.501, y ampliamente identificado en autos, quien declaró: “En cuanto a la resistencia a la autoridad, no se de que se habla, ellos llegaron a las cuatro y pico de la mañana y rodean todo el barrio Cruz del Perdón, yo me despierto, estaba en casa de la Sra. Maribel, ella me dijo que estaban en la casa de Orta, y vi en ese momento cuando el B.I.A. lo mató, no se quién se enfrentó con el B.I.A., y supuestamente se sacó un armamento de esa casa, tampoco se de donde se sacó esa escopeta, de la casa del Sr. Orta no se saca nada, llegaron dos (02) funcionarios del C.I.C.P.C. a la casa de Maribel, en cuanto a la resistencia a la autoridad, debo decir que llegaron dos (02) funcionarios del C.I.C.P.C. a la casa de Maribel, yo los llamé y hablé con ellos, y ellos me dijeron que no saliera que el B.I.A. me quería matar, ellos, el B.I.A. matan a Roberto al lado de la casa, no se a quién buscaban, yo hablé con ellos en el solar de la casa y en la acera, no se a quién buscaban, en relación al ocultamiento de armas de fuego, yo quisiera saber de donde sacaron esas armas, que sacaron, no se que armas, solo se llevaron uniformes, comprados por mi, me pertenecen yo los compré, yo estaba esperando para firmar la baja, soy Guardia Nacional, el B.I.A. debe haber confundido armas con uniformes, en cuanto al otro punto, los muertos del Rastro, cuando los matan yo estaba en Caracas, ellos saben que a mi me gustaba salir, yo no estaba solicitado por homicidio, ni el C.I.C.P.C. sabía que estaba buscando, no se porque el testigo Sandoval me denuncia, dos o tres meses después y no el mismo día si el dice que me había visto, la Fiscalía acusa y yo me pongo a derecho”. La Fiscalía ni la Defensa preguntaron al acusado. El Tribunal procedió a aperturar el Lapso para recibir las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgado de Control.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica y la libre convicción, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La Declaración del ciudadano Bonifacio Jiménez Fernández, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-4.370.618, rendida ante la Audiencia del Juicio, donde señaló: “No soy testigo presencial, yo llego como a las tres de la mañana y me consigo con los hechos y entre los muertos, mi hijo, con once (11) tiros, uno de ellos de gracia, yo antes denuncié pero por llamadas al celular por el acusado de que el iba a matar a unas tres o cuatro personas entre ellos mi hijo, pido justicia por ello, si hay testigos presenciales, la madre uno de los muertos y otra señora, en el hecho también lanzaron una granada, no estalló, fue la D.I.S.I.P. y se la llevaron, todos ellos fueron asesinados vilmente y también les dieron un tiro de gracia en la frente.” A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “…si amenazaban a miembros de mi familia…nos amenazaba Monserrat…si yo recibí amenazas de él…si observé los cadáveres…mi hijo tenía once (11) heridas, otro muchacho, Carlos Ortelano, parte de sus sesos en el piso…un taxista de nombre Tony, tenía hasta cortadas con cuchillo…otros heridas…mi hijo tenía heridas en la cabeza, a los otros no les vi la cabeza…llegué media hora después de ocurridos los hechos…si tengo información de quienes nos llamaban por celular amenazándonos…estaba entre ellos el Sr. Mota Monserrat…”. A preguntas del Abogado Defensor, respondió: “…Yo oí cuando Mota llamaba, lo oí en el celular de mi hija, yo lo oí que era la voz de él…si le reconocí la voz…no podría ser la voz de otro, era la de él…”. El Tribunal no preguntó.
Esta declaración al ser apreciada por el Tribunal, por el momento, solo debe valorase como un indicio, que se relaciona a posibles llamadas que hacía el ciudadano Mario Mota a los teléfonos de la familia Jiménez Sandoval, amenazándolos con matar a alguno de la familia, es realmente difícil darle a esta prueba un verdadero valor probatorio, ya que es a través de una investigación que se podría determinar de que teléfono se realizan llamadas a cierto y determinado teléfono, ello en esta investigación no se hizo, por lo que debe apreciarse solo como un indicio, en la espera de ver si en el transcurso del Juicio surja otra prueba que le de consistencia a esta, ello en relación a la participación del ciudadano Mota Monserrat en el hecho de los cuatro homicidios. Ahora bien, esta prueba si es valorada de manera clara, en relación al hecho ocurrido, el testigo llega tiempo después para encontrarse con lo sucedido, y aprecia y observa personalmente a las personas muertas, así como las distintas evidencias que quedan en el sitio del suceso, es por ello que se aprecia y valora solo en cuanto al hecho.
2.- La declaración del ciudadano Rodolfo José Jiménez Sandoval, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.308.669, rendida ante la audiencia del juicio, donde señaló: “Antes de la muerte de las cuatro personas, el acusado amenazó a mi hermano en reiteradas ocasiones, una vez en el barrio Merecurito, junto con otras dos personas, armado y en actitud sospechosa, llamó a mi hermano, hoy occiso, y le dijo que por su mal comportamiento el merecía la muerte, eso fue el día 01 de enero de 2002; ahora, el día del hecho, la última vez que vi a mi hermano fue como a las 02:00 de la mañana, luego a la hora de los hechos, cuando oí las detonaciones, salgo y veo tres o cuatro personas persiguiendo a otras personas y uno se regresa diciendo se murió, luego y de frente observo a Mota con un arma de fuego y veo cuando le dispara a Orta y luego va hasta el lado de un carro, donde estaba muerto mi hermano y el lo revisó y luego se fueron, yo luego empiezo a revisar a los heridos, Orta estaba herido, vivo, y mi hermano y los otros muertos, aviso a la familia de Orta y tratamos de auxiliarlo y luego muere, yo les dije que ellos corretearon a otra persona y luego como a 100 metros conseguimos a otro muerto, en eso llegaron unos soldados, el fuerte militar está cerca, y luego una comisión de la Guardia Nacional, después llegó el C.I.C.P.C., y nos pidieron las declaraciones y fuimos para allá”. A preguntas Fiscales contestó: “…si recuerdo que el hecho fue el 26 de mayo de 2003…rendí declaración en esa fecha aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana…estoy seguro de que era el acusado…era identificable, la distancia era como de aquí a la puerta, como tres (03) metros…no conocemos ningún motivo para que él haya dado muerte a esas persona…mi hermano Nelson y el occiso recibieron amenazas de él, los llamaba, a mi no, él decía que si no mataba a alguno de nosotros, iba entonces a matar a mi papá, mi hermano le reconoció la voz…me percato de los hechos, por que esa es una urbanización tranquila y se escuchan detonaciones de armas de fuego, eso me motivó a que saliera a ver que estaba pasando…veo a tres (03) sujetos perseguir a una persona…no identifique al que perseguían ni a los perseguidores…si vi cuando el acusado le efectúa un disparo al occiso Orta, luego se dirigió hasta un carro y revisó a uno de los caídos, luego vi que era mi hermano…era un arma larga, podría describirla como una escopeta, pero no puedo precisar…no dudo de que sea el acusado la persona que vi en el momento del hecho, yo conozco al ciudadano, no puedo confundirlo con otro…lo conozco desde pequeño, nunca hubo problemas, su papá era compadre de mi papá, nunca hubo problemas…si puedo dar fe de que digo la verdad, yo no voy a perjudicarlo por hacerlo…estoy claro de que si falseo la verdad se puede producir una sentencia condenatoria…si deseo que sea castigado Mota Monserrat severamente, toda persona que comete un delito debe ser castigado…”. A preguntas del Defensor contestó: “…exactamente conté como 10 a 12 personas que intervienen en el hecho…no observé si estaban encapuchados…lo que realmente dije al funcionario en la declaración que hice en el C.I.C.P.C. era que investigara a Mario, a Asdrúbal, a Antonio y a otro…se lo manifesté al funcionario por lo que sucedió el 01 de enero de 2002…vi a Mota como de aquí a la puerta (03 metros)…el no me vio, yo estaba detrás de la casa de espalda…si he tenido problemas, un funcionario me incluyó en un expediente en donde buscaban a un menor, me dieron luego de presentarme, libertad plena…”. A una pregunta del mismo acusado respondió: “…si te vi como de aquí a la puerta (03 metros)…si te vi de frente. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba, tal vez la mas importante, por ser el testigo una persona que presenció parte de los hechos ocurridos, debe dársele valor probatorio, bien en relación a los hechos, ya que el mismo presenció los mismos, y deja clara constancia de las personas muertas observadas por él, y de algunas circunstancias que rodearon al mismo, y bien, por que el observó y dice que vio al momento de los hechos, a unos sujetos corretear a una persona y luego a uno de ellos decir que se murió, y señaló igualmente, que vio al acusado Mario Antonio Mota Monserrat, de frente como a unos tres (03) metros, cuando pasó y fue a donde Orta Ortelano y le dispara y luego se inclina donde otro de los caídos y lo revisa y luego se va, que el acusado estaba armado con un arma larga, posiblemente una escopeta y es con ella que le efectúa un tiro a Orta Ortelano. Si se observa esta declaración en relación a lo detallado del hecho ocurrido, se debe apreciar al relacionarla con otras pruebas como la Inspección Ocular efectuada en el sitio, que es coincidente, en cuanto a la posición de los cuerpos de los fallecidos, y de los disparos efectuados sobre estos, pero ello se valorará con mas claridad al momento de revisar las otras pruebas en comento. Se deja constancia entonces de que el Tribunal valora como probatoria esta prueba, bien sobre el hecho ocurrido, como sobre la autoría y participación del acusado Mario Mota Monserrat en el hecho en comento.
3.- La declaración del funcionario Leonardo Miguel Aquino Lovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-6.348.609, rendida ante la audiencia del Juicio Oral realizado, relacionada con el hecho ocurrido en la Urbanización Laurencio Silva, el múltiple homicidio y con el hecho ocurrido en el barrio la Cruz del Perdón, donde indicó: “en relación al enfrentamiento entre el B.I.A. y Mota Monserrat, funcionarios del B.I.A llegan y nos dicen que colaboremos para solucionar la situación, fuimos hasta allá y pusimos fin al enfrentamiento y nos llevamos al despacho al ciudadano Mota, allí vimos que estaba solicitado y procedimos a sus detención; y en relación al homicidio, en esa fecha recibimos llamada de un hecho ocurrido en la urbanización Laurencio Silva, un cuádruple homicidio, nos trasladamos funcionarios hasta el sitio, y cuando entramos conseguimos un (01) cadáver y al final de esa calle a la derecha tres (03) cadáveres mas, uno (01) cerca de un vehículo Malibú y dos (02) en el porche de una casa, se colectaron conchas de bala y una granada, frente de una vivienda estaba un vehículo Palio, Fiat, color verde, se realizó inspección ocular, se esperó la llegada de la comisión de la D.I.S.I.P. de Valencia, para el posterior levantamiento de los cadáveres, por el problema de la granada que estaba sin la espoleta, luego se levantaron los cadáveres y fueron llevados a la morgue de Calabozo, se intentó entrevistarnos con posibles testigos pero por la situación reinante fue imposible, posteriormente se declararon algunos”. A preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: “…recuerdo que uno de ellos de nombre Tony, le vi dos impactos de arma de fuego, a otro, Jiménez, una persona gorda, varios impactos, a Orta Hortelano, entre otras heridas disparos en los ojos y el otro heridas en distintas partes del cuerpo…en referencia puedo decir que de acuerdo a las heridas y las evidencias encontradas, conchas, vainas etc., se puede decir que se usaron pistolas y escopetas…si afirmo lo dicho en cuanto a lo que considero fueron las armas que se usaron…si fueron diversas armas…según la distancia víctima victimario se podría determinar el largo del cañón, pero la mejor referencia es la distancia de las conchas y las víctimas, por ello se podría decir que algunas eran de cañón largo…en cuanto a las heridas en el rostro que presentaban los cadáveres, eran tiros individuales, no disparos múltiples, se deduce que eran tiros limpios, adrede…no se colectaron conchas de FAL…no hubo explosión de granada, la que se observó en el sitio no tenía espoleta…en el momento no hubo información sobre los autores, luego comparecieron algunas personas…fue a declarar Rodolfo, hermano de Jiménez, otra fue Petra la madre de Orta, los otros solo fueron por comentarios…Rodolfo y la Sra. Petra comparecieron posteriormente, pasaron cierta cantidad de días…no fueron seguido a los hechos…en el sitio luego del momento del hecho, se vio la situación de la granada, los muertos, había ira en los vecinos, todos apoyaban a los familiares…en ese momento nadie manifestó nada en cuanto a posibles autores, fue posterior durante la investigación…un testigo después llevó conchas de F.A.L., estas se procesaron…Rodolfo dijo que el estaba en el sitio del hecho, pero que se había ido por temor de su vida…la Sra. Petra no se que dijo…por instrucciones de la Fiscalía se declararon otras personas, también familiares de Mario Mota…el arma asignada a Jiménez, se presume que en el hecho lo despojan de la misma…posteriormente es detenida una persona con esa arma…en referencia al detenido la defensa solicitó a la Fiscalía realizar diligencias en relación a éste, hoy occiso, y el detenido dijo que conocía a Mota por que lo conoció en la celda…en relación al homicidio solo dijo que Mario Mota se conocía con el que le entregó el arma, que el antes no lo conocía…Rodolfo dice que vio el rostro de Mario Mota durante el hecho, y a unos que apodan “Pepona” y “Gruman”, el dice que en algún momento vio el rostro de Mario Mota, los otros estaban encapuchados…en relación a la resistencia a la autoridad de Mario Mota en el barrio Cruz del Perdón, nos notificó Poliguárico del enfrentamiento y solicitaron apoyo, fuimos al sitio, allí estaban ubicados varios funcionarios del B.I.A., y le pedimos a Mota que se entregara, había una persona herida, y este finalmente se entregó a la comisión…en la vivienda se ubicó un cañón de una escopeta y una trompetilla de F.A.L….ese cañón y esa trompetilla no constituyen por si solos un arma de fuego…en la casa vecina se consiguió una escopeta…el patio posterior es un patio conjunto para todas las casas…allí había un cadáver y un arma escopeta pajiza…si se le hizo reconocimiento…no se le hizo prueba de A.T.D. al cadáver para verificar si había disparado, por cuestiones de distancia y falta de recursos…la escopeta tiene una capacidad de cinco u ocho cartuchos, estaba aparentemente sin disparar…cuando llegamos el enfrentamiento había cesado…no podría decir como sucedieron los hechos, solo conozco la referencia de los otros funcionarios que estaban presentes…luego este se entregó solo…si había otra persona fallecida…el ciudadano Mota no portaba para el momento ningún arma de fuego…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…en relación a la persona muerta en el hecho del barrio Cruz del Perdón, estaban presentes, al momento del levantamiento del cadáver, el forense, el B.I.A. y otros funcionarios…en el Rastro observé presentes a la madre de Orta, hermanas, creo que la madre de Jiménez, un hermano, creo que es uno que es ciego…a Roberto no lo vi, no estaba presente…el no manifestó nada, no estaba presente…ellos llegan al expediente, por que primero va el papá o la mamá y dijeron que Roberto fue testigo presencial y por ello fue citado…los padres fueron en forma espontánea…no recuerdo cuando fueron citados…no tengo idea del tiempo transcurrido para que fueran citados…en el caso del barrio Cruz del Perdón él se entrega y es llevado al despacho…la comisión estaba formada por los funcionarios Herrera, Belisario y el médico forense…en el patio donde estaba el cadáver se realizó una inspección…en la revisión del inmueble no se utilizaron testigos del sector teníamos permiso del dueño de la vivienda…hubo enfrentamiento, por haber elementos se hizo la revisión del inmueble…también se hizo una revisión o registro en casa de la mamá, estaban presentes los dueños…estaban presentes Iris de Orta, la madre y un hijo de ésta, ellos fueron testigos…” El Tribunal no hizo preguntas.
Esta prueba en un principio debe valorarse en cuanto al hecho ocurrido en el barrio la Cruz del Perdón en la ciudad de Calabozo, la muerte de una persona, toda vez que el funcionario, estuvo presente en el sitio, y observó una persona muerta allí, presuntamente por motivo de un enfrentamiento con funcionarios policiales y adyacente a éste un arma de fuego tipo escopeta pajiza, aparentemente sin disparar, y señala que Mota Monserrat, se entrega a la comisión del C.I.C.P.C. luego de que ellos hablan con él, pero no se le consiguen armas. Ahora bien, no puede valorase en cuanto a la participación de Mota Monserrat en el hecho, toda vez que el funcionario si bien señala que éste se entregó a la comisión, igual señala que no tenía armas de fuego en su poder, y no indica en ningún momento que el acusado haya actuado en el hecho, y por otra parte el testigo es claro en no indicar claramente lo que allí sucedió, solo se limitó a referir lo ocurrido cuando ellos llegan al sitio que es lo conocido por ellos, esta prueba tampoco es demostrativa de que haya sucedido un enfrentamiento en ese sitio.
Por otra parte, en cuanto al otro hecho, la declaración de este funcionario debe valorarse totalmente en cuanto al hecho ocurrido en la Urbanización Laurencio Silva, donde sucede un cuádruple homicidio, en fecha 26 de enero de 2003, es claro el testigo al relatar lo por el apreciado en su actuación en el sitio del hecho, referencia de los cadáveres, su estado y su ubicación, además de evidencias colectadas en el sitio y su situación o ubicación, y de otras circunstancias que rodearon al hecho, personas que el recuerda estaban en el sitio, y a pesar de señalar que el no vio a Roberto Jiménez , su descripción del sitio del hecho, con las circunstancias apreciadas en el mismo, es muy coincidente con lo relatado por Roberto Jiménez como testigo presencial del hecho, de todos modos el Tribunal solo valora esta prueba en relación al hecho ocurrido tanto en la urbanización Laurencio Silva, como en el Barrio Cruz del Perdón, pero no se valora en cuanto a la autoría o participación del ciudadano Mario Mota en esos hechos.
4.- La declaración de José Gustavo Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.273.843, rendida en la sala de juicio, donde señaló: “yo era el conductor de la furgoneta para el traslado de los cadáveres en apoyo a la comisión”. A preguntas Fiscales respondió: “…en cuanto a las características de los cadáveres, no recuerdo, los otros funcionarios hicieron sus actuaciones y yo solo manejé la furgoneta para el traslado de los cadáveres…no participé en la recolección de evidencias, solo en el traslado de los cadáveres…los cadáveres tenían múltiples heridas por arma de fuego, no vi los sitios…no tengo otro dato, esa fue mi actuación…no participé en la investigación…”. La Defensa ni el Tribunal hicieron preguntas al testigo.
Esta declaración solo la valora el Tribunal en cuanto al hecho ocurrido en la urbanización Laurencio Silva en Jurisdicción de El Rastro, toda vez que el testigo fue el conductor de la furgoneta del C.I.C.P.C. que transportó los cadáveres desde ese sitio hasta la morgue.
5.- La declaración del Funcionario, Sub. Inspector Jesús Hernández Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal toda vez que el mismo, no se presentó a la Audiencia del Juicio a los fines de rendir su declaración sobre los hechos ventilados.
6.- La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Josué Haroldo Belisario, no pudo ser valorada por este Tribunal por no haber sido escuchada y presenciada su declaración en la Audiencia del Juicio Oral llevado a cabo al efecto.
7.- La declaración del funcionario Evencio David Herrera Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.287.339, rendida ante la audiencia del Juicio Oral y donde señaló: “Ratifico en contenido y firma mis actuaciones contenidas en el expediente, al efecto señalo que, nos notificaron de una resistencia a la autoridad en el sitio o barrio Cruz del Perdón, nos trasladamos, allí se practicó una inspección ocular, había un ciudadano que no se quería entregar a los funcionarios policiales, luego se convenció y dejó ingresar a la vivienda donde estaba, había un flower, una escopeta, unos cartuchos, etc., también se observó un cadáver y cerca de este una escopeta”. A preguntas Fiscales contestó: “…mi condición de actuante en ese hecho, era Jefe de Investigación del C.I.C.P.C….en cuanto al herido al llegar al sitio fui informado por el médico forense que la persona había fallecido…cuando llegamos nos informaron que había un sujeto dentro de una vivienda efectuando disparos, nosotros no escuchamos disparos, de hecho hablamos con el ciudadano y él se entregó…en ese momento de la entrega él no portaba arma de fuego, pero conseguimos armas en la vivienda del que se entregó…encontramos un arma tipo flower, un cañón de escopeta y una escopeta en el patio adyacente al cadáver…nos informaron de un enfrentamiento y un sujeto efectuando disparos…a él en el momento de entregarse no se le consiguió arma de fuego…en la inspección de la vivienda la ya descrita…no recuerdo si había alguna útil, solo lo mencionado…no recuerdo si se le practicó experticia a la persona muerte en relación a si disparó un arma…las características del arma encontrada adyacente al cadáver, es una escopeta tipo pajiza, pavón negro, de cinco (05) tiros…no recuerdo si estaban percutidos…actuamos de ocho (08) a diez (10) funcionarios…no tengo explicación de porque no fueron ofrecidos como prueba, ellos están identificados en el acta que levantaron los investigadores…yo inspeccioné el cadáver…ningún funcionario resultó herido…en el momento del hecho entrevistamos a familiares de la víctima, fueron citados para declarar…en una de las ventanas de la vivienda se apreciaba que habían disparos hechos de adentro hacia fuera y viceversa…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…el Sr. Mario Mota, estaba en una vivienda y la víctima o cadáver estaba en el patio de otra vivienda…no teníamos orden de allanamiento, se llamó a la Fiscalía y a un Defensor Público…cuando se habló con él, en ese momento se entregó y dio permiso para revisar la casa…no recuerdo si hubo testigos instrumentales…no recuerdo de la existencia de testigos en el registro de la casa…si se realizó también un registro en la casa de habitación de la mamá de Mota…al entrevistarnos con la mamá de Mota, ella permitió el acceso a su vivienda, solo se consiguió allí unos uniformes militares…no se consiguieron armas…en la casa de Mota tampoco se consiguieron armas…no hubo testigos en los registros…hasta donde se existe una investigación a funcionarios del B.I.A. en relación al muerto en ese enfrentamiento, y que estaba en el patio de una casa…2: El Tribunal no preguntó.
Esta prueba al apreciarla, se observa que si bien es prueba de lo sucedido en el barrio Cruz del Perdón, en cuanto a la presencia de una persona muerta en ese sitio, según por un posible enfrentamiento de él con la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policial del Estado Guárico, ello no es prueba de que el referido enfrentamiento haya sucedido, a pesar de que el testigo señala que una de las ventanas de la vivienda donde se encontraba Mota Monserrat, existían impactos de disparos, tanto de adentro hacia fuera como de afuera hacia adentro, pero ello no fue señalado en ninguna otra prueba, ni se le practicó una experticia al efecto o por lo menos fue ofrecida para probar un posible enfrentamiento, por otra parte el testigo inclusive se contradice al señalar que a Mota Monserrat le son incautadas armas de fuego y luego señala que no le fue incautada ningún arma, todo lo anterior si bien prueba que hubo en un hecho, ocurrido en ese sitio, que tuvo como resultado una persona muerta, y que según el mismo testigo ello es objeto de una investigación, distinta a la que aquí se observó, no es prueba para determinar que hubo un posible enfrentamiento, y menos que el acusado portara ilícitamente un arma de fuego, esta en ningún momento le fue incautada, como así lo señaló el testigo contradictoriamente, pero que concatenado con el dicho de otros funcionarios actuantes y oídos en el juicio, al mismo no se le decomisó o no portaba ningún arma al momento de su aprehensión.
8.- La declaración del Inspector Jefe de la Policía del Estado Guárico, Edgar Alexander Sáez Muñoz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.115.358, rendida por ante la Audiencia del Juicio Oral en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, donde expuso: “Nos encontrábamos en Calabozo en comisión de Servicio, por motivo de operativos de seguridad ciudadana, al dirigirnos al comando, pasando por el barrio Cruz del Perdón, observamos a unos individuos armados, quienes al vernos corrieron e ingresan a un grupo de residencias y nos efectúan disparos, se produce un intercambio de disparos entre ellos y la comisión policial, uno continúa haciendo resistencia y el otro muere, se le solicita apoyo al C.I.C.P.C., cuando estos llegan levantan el cadáver y hablan con el otro ciudadano y éste se entrega y se lo llevan, ellos colectan evidencias, luego se hizo una inspección con el Fiscal y un defensor Público con autorización de los dueños de las viviendas, se colectan armas de fuego, cargadores y uniformes militares”. A preguntas Fiscales respondió: “…mi condición de actuante en ese procedimiento fue como Inspector Jefe, comandante de la comisión del B.I.A….los otros funcionarios actuante fueron el C/2do. Martínez, el C/1ro. Vargas Linares, Loreto Luis y Marín Briceño…no se decir si Mario Mota al momento de entregarse portaba arma de fuego, lo que estaban allí con él eran los funcionarios del C.I.C.P.C….no hubo ningún funcionario herido en el hecho…cuando llegan los funcionarios del C.I.C.P.C., la persona herida ya había fallecido, por el mismo enfrentamiento no se le pudo prestar primeros auxilios…en los registros de las residencias y en las inspecciones nos mantuvimos al margen, no participamos…en la casa donde estaba alojado el sujeto que nos disparaba incautaron una escopeta y uniformes militares…no se si la escopeta funcionaba, no la vi, la información nos fue dada por los funcionarios del C.I.C.P.C….adyacente al cadáver estaba otra arma, una escopeta pajiza…el ciudadano muerto fue uno de los que disparó contra la comisión…en cuanto a las características de estas personas, el sitio estaba oscuro, vimos como si fueran unos tubos que resultaron ser armas, luego se introdujeron uno en una casa y otro hacia el patio, eso es un solo sitio común para todas las viviendas…solo que después me enteré que la persona aprehendida estaba involucrada supuestamente en un homicidio…los funcionarios del C.I.C.P.C. no presenciaron los disparos, ellos llegaron después…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si estuve adscrito al B.I.A….estábamos en Calabozo, veníamos de Valle de La Pascua, cuando llegamos íbamos para el comando y se nos presentó la situación…éramos cinco (05) funcionarios…en relación a las armas, revólveres, escopetas, pistolas, en relación a las escopetas no me recuerdo…nos trasladábamos en un vehículo Ford, Fortaleza…acordonamos solo el sector…luego llegaron el C.I.C.P.C., tres (03) funcionarios policiales y personal del B.I.A, todos en apoyo…nosotros estábamos uniformados de camuflados…el C.I.C.P.C. sacó uniformes de la casa, yo no estuve presente, allí estaba la Fiscalía y un Defensor Público…no recuerdo si utilizaron testigos en las inspecciones y registros…mientras estuve allí no registraron otra vivienda…”. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba si bien podría probar que realmente hubo un enfrentamiento de unas personas armadas con la comisión policial, no prueba que el ciudadano Mota Monserrat participara en la misma, a pesar de lo que señala el funcionario policial, a éste no se le incauta arma de fuego alguna, lo que hace difícil apreciar su participación en este hecho. Ello conlleva a este Tribunal si bien a apreciar que posiblemente hubo un enfrentamiento según el dicho del testigo y un posible porte ilícito de arma de fuego por parte de la persona fallecida, pero valorar ello como prueba de que ello sucedió de esa manera, no es criterio de quienes aquí deciden hacerlo, veamos, el testigo dice que hubo enfrentamiento con disparos, de la comisión policial con dos (02) sujetos armados, resulta muerto uno de ellos, adyacente a este una escopeta pajiza, de cinco (05) tiros y estos sin percutir y con la declaración de otro funcionario que indicó que el arma tal vez no fue usada, y por otro lado otra persona que se entrega una vez que llega la comisión del C.I.C.P.C., y a quién no le consiguen armas de fuego, a pesar de que otro funcionario señala que en una ventana habían impactos de disparos de adentro hacia fuera y viceversa, pero ello no es evaluado, no se le realizan experticias, no se evalúa al respecto del posible hecho, por todo es indudable que este Tribunal no puede valorar el testimonio de este funcionario ni en relación a lo sucedido, indicado por la Fiscalía, ni en relación a la participación de Mota Monserrat en ese suceso, por lo menos como autor de un enfrentamiento con un cuerpo policial.
9.- La declaración de la Dra. Raquel Troconis de Riani, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.951.847, rendida ante la Audiencia del Juicio Oral, donde en principio dio lectura a los Protocolos de Autopsias y por lo amplio de su actuación, como Médico Anatomopatólogo, y siendo quién realizó las autopsias de las cuatro (04) personas fallecidas en la Urbanización Laurencio Silva, y de la otra persona fallecida en el Barrio Cruz del Perdón, y donde igualmente señaló: “En principio ratifico en contenido y firmas mis actuaciones que me son puestas a la vista, y agrego, que como Médico Anatomopatólogo, fui la encargada de la práctica de las autopsias realizadas a las personas muertas, y por lo que procedo a dar lectura por lo amplio y extenso de las mismas…”. A preguntas Fiscales respondió: “…si sus muertes se producen por anemia aguda, causadas por lesiones múltiples, o sea que fallecen por falta de sangre lo que produce la anemia aguda y como consecuencia se produce un shock hipobulémico, o sea lesiones de mayor consideración, inclusive en el cerebro, que indudablemente son lesiones incompatibles con la vida…no hay dudas de que se produjeron con armas de fuego…según el informe por mi aportado, el ciudadano Carlos Orta presentó herida por perdigones, las características son de perdigones, hay diseminación de los proyectiles, producto de acuerdo a la experiencia de un disparo de escopeta…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…las heridas a contacto presentan tatuaje verdadero y anillo de enjugamiento…Orta presentó heridas que fueron hechas por lo menos a sesenta (60) centímetros, no presentó tatuaje…”. A nueva pregunta Fiscal contestó: “…cuando no hay tatuaje, según los manuales de criminalística y la experiencia en esa rama, el disparo es hecho por el victimario en relación a la víctima, a una distancia de sesenta (60) centímetros o mas…”. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba es firmemente valorada en cuanto al hecho ocurrido en el sector Las Casitas de la Urbanización Laurencio Silva de la Jurisdicción de El Rastro, toda vez que claramente plasma y señala lo observado en los cadáveres de las personas muertas en el hecho ocurrido en ese sector, y donde se puede apreciar del testimonio, las causas de la muerte de estos ciudadanos, lugares y sitio donde presentaban impactos de disparos de armas de fuego, tipos de munición con el que fueron causadas las heridas y por ende el tipo de arma utilizada, así como también lo posible posición de las personas al momento de recibir los disparos. Por otra parte este testimonio no puede valorarse en cuanto a la participación del acusado de autos en el hecho. Pero si puede esta prueba concatenarse con otra, como es el caso de la declaración del testigo presencial de parte de lo sucedido, a los fines de determinar si el hecho ocurrió como él lo describe, en cuanto a la posición de las personas al momento de los disparos y del disparo que el vio que el acusado hizo contra el ciudadano Orta Ortelano, y que de acuerdo a la observación de ambos testimonios, puede decirse que es coincidente el dicho del testigo presencial Roberto Jiménez y las heridas que presentaba el ciudadano conocido en vida como Carlos Orta Ortelano, así como, lo que indicó en relación a que vio que correteaban a un ciudadano y que uno dijo luego que se había muerto, del testimonio de la Médico Anatomopatólogo, se observa que uno de ellos presentó heridas por disparos provenientes de su parte posterior.
En cuanto a las Pruebas Documentales, de su observancia y análisis, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar:
1.- Protocolo de Autopsia Nº 007-2003, de fecha 26 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, y realizado en el cadáver del ciudadano Tony José Ramírez, donde se describen claramente las lesiones externas e internas evaluadas por la médico en el occiso y las conclusiones en cuanto a la causa de la muerte, así como los proyectiles extraídos del referido ciudadano. Esta prueba debe valorarla el tribunal en cuanto a ser demostrativa del hecho ocurrido, la muerte del ciudadano Tony José Ramírez y otros ciudadanos, la multiplicidad de disparos que se realizaron sobre sus personas, todo igual indicativo de que el hecho se hizo con indudable y clara alevosía o a traición, sin que las víctimas hayan tenido las mas mínima oportunidad de defensa, y en cuanto a la culpabilidad del acusado, sin bien no se pudo determinar en el juicio, que éste disparara sobre este ciudadano, es indudable su participación en el hecho como coautor del mismo toda vez que si fue visto disparar sobre otro de los fallecidos, y aunado a ello, igual fue visto correr de un sitio a otro, con un arma larga, igual o similar a la que se utilizó para efectuar disparos sobre este ciudadano, por lo que indudablemente no queda duda de su participación y coautoría en el hecho.
2.- Protocolo de Autopsia Nº 009-2003, de fecha 26 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, y realizado en el cadáver del ciudadano Juan Ramón Pantoja Pérez, donde se describen claramente las lesiones externas e internas evaluadas por la médico en el occiso y las conclusiones en cuanto a la causa de la muerte, así como los proyectiles extraídos del referido ciudadano. Esta prueba debe valorarla el tribunal en cuanto a ser demostrativa del hecho ocurrido, la muerte del ciudadano Juan Ramón Pantoja Pérez y otros ciudadanos, la multiplicidad de disparos que se realizaron sobre sus personas, todo igualmente demostrativo de la culpabilidad y participación del acusado Mario Mota Moserrat en el hecho, toda vez que el mismo fue visto en el sitio del hecho efectuando disparos, específicamente sobre un ciudadano que también resultó muerto en el hecho, e inclinado posiblemente revisando a otro de los muertos, igual se puede decir sin lugar a dudas que esta prueba es clara y determinante en graduar el hecho típico como calificado, toda vez que fue realizado con alevosía y sin posibilidad de defensa por parte de los fallecidos.
3.- Protocolo de Autopsia Nº 008-2003, de fecha 26 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, y realizado en el cadáver del ciudadano Alexander Gabriel Jiménez Sandoval, donde se describen claramente las lesiones externas e internas evaluadas por la médico en el occiso y las conclusiones en cuanto a la causa de la muerte, así como los proyectiles extraídos del referido ciudadano. Esta prueba debe valorarla igualmente el tribunal en cuanto a ser demostrativa del hecho ocurrido, la muerte del ciudadano en referencia al igual que otros ciudadanos ya suficientemente identificados y que acompañaban al occiso esa madrugada, por la multiplicidad de disparos que se realizaron sobre sus personas, todo ello indudablemente hay que concatenarlo con la declaración del testigo presencial, ciudadano Rodolfo José Jiménez Sandoval, hermano de esta persona fallecida, quién claramente indica haber visto a Mota Monserrat en el sitio del hecho armado con una arma larga, posiblemente una escopeta, efectuando disparos sobre uno de los ciudadanos que resultaron muertos, así como revisando a otro de los caídos, todo ello indudablemente lo hace coautor del hecho y por ende responsable penalmente y sin lugar a dudas del hecho por el cual fue juzgado por ante este Tribunal. Su actuación por lo evidente en esta prueba, fue con premeditación y alevosía, no existe otro calificativo en relación al hecho.
4.- Acta Policial, suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C., Sub. Inspector Jesús Hernández Rojas, de fecha 26 de enero de 2003, donde consta diligencia realizada por este funcionario en el sitio del hecho, y donde deja constancia de lo apreciado, por Inspección Ocular efectuada, de las personas muertas, evidencias colectadas, traslado de los cadáveres, etc. Esta prueba debe valorarse conjuntamente con el testimonio del referido funcionario rendido ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto de los hechos, es indudable que es demostrativa del hecho ocurrido, es claro observar en la misma, lo apreciado por este funcionario en el sitio del hecho, los cadáveres y su ubicación, las evidencias colectadas, la actitud de los residentes del sitio, muchos de ellos familiares de las víctimas. Esta prueba no es apreciada por el Tribunal en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado, ya que la misma por si sola no ofrece nada al respecto, aunque deja clara la coincidencia de la ubicación de las víctimas con lo señalado por el testigo Rodolfo Jiménez.
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas Documentales, ofrecidas para su lectura, en el hecho de la Resistencia violenta a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, de su observancia y análisis, y debidamente leídas en la sala de juicio, tenemos:
1.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario del C.I.C.P.C., Agente Leonardo Aquino, y como igual fue expuesto por él en su declaración, se percató de que el ciudadano Mario Mota Monserrat, estaba solicitado por el homicidio de varias personas, fue dejado igualmente detenido por este hecho, y así igual se aprecia en la prueba ofrecida por su lectura. Esa prueba es solo demostrativa del hecho de estar el acusado solicitado por el homicidio de cuatro personas, mas no es apreciada por el Tribunal en cuanto a los hechos ocurridos, ni se aprecia en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Mario Mota en los hechos en referencia.
2.- Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2003, suscrita por el funcionario policial adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, Inspector Jefe Edgar Sáez, donde indica y deja constancia del hecho ocurrido en fecha 01 de junio de 2003, en horas de la madrugada, cuando estando de patrullaje, dos personas les efectúan disparos y ellos repelen el ataque, cayendo uno de los atacantes heridos y el otro, luego de mediar con el C.I.C.P.C. que se presentó en el sitio, se entrega, y luego se efectúan con la presencia de la Fiscalía y la Defensa Pública, registros en los inmuebles, incautándose armas y uniformes militares. Esta prueba concatenada con lo expuesto por el funcionario de manera personal en la Audiencia del Juicio, debe ser apreciada por el Tribunal, solo en cuanto a ese hecho, estimado por el Tribunal como el de una persona muerta en ese sitio, mas no probatoria de que hubo un enfrentamiento de una personas con el cuerpo policial, y tampoco en relación al otro hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2003, donde mueren por disparos de armas de fuego cuatro personas. Ahora bien, valorarla en cuanto a que el acusado Mota Monserrat, realmente hizo resistencia a la comisión policial, efectuándole disparos, no puede este Tribunal hacerlo, toda vez que igual en la sala de juicio se oyó testigos también decir, que a este ciudadano no le fueron incautadas armas al momento de su entrega, de hecho hubo contradicciones en relación a ello, por lo tanto, no puede valorarse esta prueba ni en relación al hecho de la resistencia a la autoridad, ni en relación al porte de ilícito de armas, ella no es demostrativa de esos hechos.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y probado, en cuanto al primer hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2003, en horas de la madrugada, hubo por supuesto un ilícito penal, pero ¿cual fue el hecho y quién fue el autor o los autores?, el hecho en definitiva debemos encuadrarlo dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para esa fecha, en donde resultan muertos los ciudadanos Tony José Ramírez, Carlos Enrique Orta Ortelano, Juan Ramón Pantoja Pérez y Alexander Gabriel Jiménez Sandoval, de manera alevosa, por múltiples disparos de distintas armas de fuego, tipo escopeta y pistola, que le ocasionan como causa de muerte, al primero anemia aguda por perforación de Aorta Torácica y perforación de ambos pulmones; al segundo, hemorragia cerebral masiva, laceración importante del tejido cerebral; al tercero, anemia aguda, hemotórax, hemoperitoneo; y al cuarto, anemia aguda, subaracnoidea masiva, hemotórax, hemoperitoneo; aunado a todo ello, se puede agregar que Tony Ramírez, presentaba otros impactos o heridas de armas de fuego, en miembro superior, así como también, Alexander Jiménez Sandoval, quién presentó múltiples heridas en miembros superiores e inferiores. Igualmente se observa en los protocolos de autopsias de los fallecidos, los múltiples proyectiles encontrados en los cuerpos de los mencionados ciudadanos, ello evidencia sin lugar a dudas la premeditación y alevosía con la que se comete el hecho, se observa con todo ello que los fallecidos no tuvieron la mas mínima posibilidad de defensa; la defensa del acusado, y él mismo por su parte, siempre negaron la participación de éste en el hecho, pero las pruebas presentadas por la Fiscalía, lo señalan como el autor o coautor del hecho, y aunque el Tribunal solo oyó una, la de un testigo presencial de parte del hecho, un hermano del occiso Alexander Gabriel Jiménez Sandoval, de nombre Rodolfo José Jiménez Sandoval, quién lo observa en el momento que ocurren los hechos correr armado con un arma larga, aunque no determina el tipo, presume que es una escopeta, en compañía de otras personas encapuchadas, y lo ve, cuando le dispara al ciudadano Carlos Orta Ortelano en la cabeza, y quién se encontraba en el piso frente a su residencia, y luego se dirige hacia otro de los caídos cerca de un vehículo que estaba estacionado allí y lo revisa, tal vez para percatarse si estaba aún con vida, esta declaración se debe agregar al dicho del padre de esa víctima, Bonifacio Jiménez Fernández, que si bien al momento de rendir su declaración, pudo esta tomarse como un indicio, y quien en su testimonio señaló, que no estaba presente en el momento de los hechos, pero que estaba seguro de la autoría y culpabilidad de Mota Monserrat, ya que este había amenazado a la familia a través de llamadas telefónicas, ello, aunado a la presencia de Monserrat a la hora de los hechos en el sitio y con un arma en la mano, al efecto señaló otras personas que lo vieron antes en el sitio del hecho, pero que inexplicablemente no fueron ofrecidos como testigos en este juicio por el Ministerio Público, igual señaló que de hecho lo ven disparando contra una de las personas fallecidas, indudablemente que debe considerarse conjuntamente con la otra prueba, y estas a pesar de ser las únicas pruebas de las ofrecidas por la Representación Fiscal y admitidas por el Juez de Control respectivo, que indican y prueban a criterio de éste Tribunal, la autoría del acusado Mario Mota Monserrat en el hecho, ya que las otras pruebas si bien, solo sirven para probar el hecho ocurrido, y que es claro, en cuanto al modo, tiempo y lugar como sucede, con las exposiciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las experticias e inspecciones realizadas y los protocolos de las autopsias practicadas a los occisos, no deben observarse de manera aislada y deben por supuesto observarse en contexto con las que a nuestro criterio prueban el hecho y la autoría de Mario Mota Monserrat.
En ese sentido, si analizamos la inspección ocular del sitio del hecho, debemos estar claros, que el testigo presencial, indudablemente debió haber visto y debió haber estado presente en el sitio del hecho, su declaración es igualmente coincidente con el dicho del los funcionarios, en cuanto a la ubicación de los fallecidos, y posición de los mismos, sobre todo de Orta Ortelano y de Jiménez Sandoval, coincide el dicho del testigo con el de los funcionarios actuantes, específicamente con el de Jesús Hernández y con el de Leonardo Aquino, de hecho es hasta coincidente con lo expresado por los funcionarios en relación a la posición del cadáver de Orta Ortelano, al señalar el testigo, que el acusado le efectúa un disparo, si se observa este ciudadano estaba en posición de cubito dorsal, se aprecia entonces que en esa posición se pudo efectuar el disparo al sitio donde éste presenta impactos de disparos, y si se observa lo relatado en relación al otro cadáver o persona que el acusado se inclina y revisa, que estaba según los funcionarios en sus dichos de cubito ventral, es perfectamente posible, la actuación del acusado toda vez que por la posición se hace necesario el inclinarse para ver si la persona esta muerta, o si es una de las personas a la que se quería dar muerte. Igual podemos apreciar el dicho del testigo en cuanto, a que en el primer momento que él se asoma o sale para ver que ocurría, él señala que vio a unos sujetos en número de tres, que perseguían o correteaban a otra persona, y es posteriormente cuando oye a uno de ellos al devolverse indicar que ese se murió, y luego ve de frente a Mota Monserrat armado con un arma larga y lo reconoce, y ve cuando le dispara a otra persona y luego se inclina y revisa u otro de los caídos, el caso es, que igual es coincidente la declaración en cuanto uno de los muertos estaba alejado del lugar, tal vez por que corrió para tratar de salvar su vida y es muerto a cierta distancia del sitio donde estaban los otros, en la inspección ocular del sitio del hecho, y que fue ofrecida por su lectura en el juicio, aunada a la declaración oída de los funcionarios actuantes, así se aprecia, ello es a criterio del Tribunal probatorio igualmente en cuanto a la presencia del testigo en el lugar del hecho, todo es concatenable, eslabonable, es coincidente, se aprecia entonces también como vinculante en cuanto a la participación y autoría de Mario Antonio Mota Moserrat en el hecho, donde ocurre la muerte de las indicadas cuatro (04) personas en el sitio denominado Urbanización Laurencio Silva en la Jurisdicción de El Rastro.
Por otra parte, veamos el resultado de los Protocolos de la Autopsias realizadas a los occisos, señala en su testimonio en la audiencia del juicio y en los respectivos Protocolos de Autopsia leídos en la Audiencia del Juicio, la Dra., Troconis de Riani, que Orta Ortelano presentaba heridas por arma de fuego en la región de la cabeza, y por los fragmento y proyectiles extraídos, estos pertenecen, el de color bronce con plomo, dividido o fragmentado en dos trozos, debe ser un proyectil o bala disparada por una pistola, y los otros cuatro de color plomo a perdigones disparados por una escopeta, arma que según el testigo presencial es posible que portara el acusado Mota Monserrat al momento del hecho, el mismo no está seguro, de lo que si podemos estar seguros es que no pudo ser un F.A.L., pero a criterio de este Tribunal esto último no es posible, un disparo o un impacto de bala de F.A.L., produce una herida, que si bien su orificio de entrada confunde a muchos expertos, el destrozo y el orificio de salida del mismo es inigualable, es característico de un proyectil de tal envergadura, 7,62 mm, y por la velocidad que el mismo lleva, siempre se aprecia un pequeño orificio de entrada y un impresionante orificio de salida, de hecho el proyectil disparado por un F.A.L., es rara vez conseguido dentro del cuerpo de una víctima, a menos que el impacto o penetración del mismo se produzca a una gran distancia, donde ya el proyectil ya haya perdido su gran velocidad, de hecho criminalísticamente hablando y de acuerdo a lo observado en las Fuerza Armada Nacional por quién aquí decide, es igualmente indescriptible el disparo de un F.A.L. o Fusil Automático Liviano cuando impacta con un hueso, este queda hecho astillas hasta por un espacio de diez (10) a quince (15) centímetros, todo esto en referencia, a los fines de indicar que en el hecho no pudo haberse utilizado este tipo de arma, la Médico Anatomopatóloga así igualmente lo habría determinado en los respectivos Protocolos de Autopsia, por lo que entonces se debe considerar que los disparos efectuados por el acusado debieron ser de una escopeta y no de un F.A.L., lo que entonces es indicativo igualmente de lo observado por el testigo en cuanto el observó a Mota Monserrat dispararle a Orta Ortelano, por lo menos en lo que se refiere al disparo de escopeta, de acuerdo a los proyectiles de plomo encontrados en el cadáver.
En ese mismo sentido, igual tenemos, que en el testimonio del único testigo presencial, éste indica que observó a unos sujetos, al momento de el salir a ver que pasaba por las detonaciones escuchadas, que perseguían a un sujeto, de hecho es el ciudadano Tony José Ramírez, el taxista que llevó hasta la urbanización a Pantoja y a Orta, y que al tratar de huir es asesinado de acuerdo al Protocolo de Autopsia por disparos efectuados desde atrás, o sea lo impactan los proyectiles en región tórax posterior, tórax izquierdo línea axilar posterior y en región paravertebral derecha, todo indicativo de lo ya expresado, ello igual coincide con el dicho del testigo en referencia, al indicar este que al asomarse vio a unos sujetos disparar mientras perseguían a una persona, es por ello que éste cae muerto a cierta distancia de donde estaban las otras personas muertas, y es cuando el testigo ve a uno de ellos regresar y decir que ese se murió, y luego ve de frente al acusado Orta Ortelano, que venía hacia donde estaban los otros caídos y le dispara a Orta Ortelano y revisa posteriormente a Jiménez.
Todo lo anterior, es considerado por este Tribunal como prueba clara y fehaciente en cuanto a la responsabilidad y autoría de manera alevosa y premeditada del acusado, ciudadano Mario Antonio Mota Monserrat, en la muerte de los ciudadanos Tony José Ramírez, Juan Ramón Pantoja Pérez, Alexander Gabriel Jiménez Sandoval y Carlos Enrique Orta Ortelano, y así sin ninguna duda se decide.
Ahora bien, veamos el otro hecho, donde según, sucede un enfrentamiento entre el acusado Mario Mota Monserrat y la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, en el barrio Cruz del Perdón, y que la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que ha pesar de que existen suficientes elementos que indican que efectivamente si sucedió un enfrentamiento y por ende resistencia a la autoridad, o sea el hecho, y donde resulta muerto un ciudadano de nombre Roberto Alexis Orta Milano, opinión compartida por este Tribunal, se debe considerar, que con las pruebas ofrecidas y revisadas y oídas en el transcurso del juicio, no se pudo determinar, ni probar la participación de Mota Monserrat en ese hechos, si bien es claro que estaba en el sector, no pudo demostrar la Fiscalía que este se haya enfrentado con la comisión policial, ni que, de manera ilícita portara armas de fuego, y así es considerado por este Tribunal Mixto de juicio, por lo que en relación a estos hechos, se debe Absolver al ciudadano Mario Antonio Mota Monserrat, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal, Y ASI se DECIDE.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a los conocimientos científicos, a la lógica y la libre convicción y habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y la autoría del mismo por parte del ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT y por las razones precedentemente expuestas, declara la culpabilidad del Acusado, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y así se decide.
Finalmente debemos considerar, que la pena a imponer al ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena prevista es quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de presidio, que de acuerdo a la gravedad del hecho y los resultados del mismo, aunado inclusive a la condición de militar o funcionario de la Guardia Nacional, apartado de sus funciones, según lo manifestado por él, a la espera de la decisión de este Juicio, considera quién aquí decide no revisar ninguna de las circunstancias atenuantes, es por ello que este Tribunal impone la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época del hecho y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y a manera de explanar una consideración final relacionada con este hecho, que de por sí, no es simple y no es fácil, hacer una consideración en relación a lo observado y al hecho ocurrido, considera entonces quién preside este Tribunal mixto, que este hecho debió por las circunstancias que rodearon al mimo y que aún, a pesar de la condenatoria del ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, de la cual estoy totalmente convencido en cuanto a su autoría, sufrir una investigación realmente profunda, existen demasiados vacíos en la misma, uno como Juzgador, a pesar de que contamos con un artículo adjetivo, en cuanto a la búsqueda de la verdad, pero con la restricción de que debe ser por la vías jurídicas, y no pudiendo entonces convertirnos en instructores o investigadores de un hecho, si podemos hacer las observaciones en cuanto a lo que consideramos una investigación deficiente, por no decir otra cosa, este hecho, por su naturaleza, por el impacto social que conllevó y por todas las circunstancias que rodearon al mismo, debió ser evaluado, seguido, investigado de manera profunda y contundente, y ello no se observó en el juicio llevado al efecto, donde la Fiscalía del Ministerio Público, aclaro, no el mismo Fiscal que llevó la investigación, sino el que finalmente fue designado para llevar la acusación y la actuación Fiscal, él, agarró o tomo lo poco que allí había, que había sido ofrecido para probar el hecho y la culpabilidad, y buscó como se pudo apreciar en la audiencia, tal vez de manera desesperada probar el hecho y la autoría del acusado, lográndolo solo tal vez, por que milagrosamente un testigo, de los muchos que a lo mejor presenciaron los hechos, pudo ser ofrecido como prueba de los hechos y de la participación del acusado, y que en consideración del Tribunal fue veraz y si estuvo presente el sitio del hecho, al momento de los mismo y observó lo sucedido, de no ser por ello, como puede un Juez, o un grupo de Jueces o un grupo de Tribunales, con un fiscal o un grupo de fiscales, como queramos ponerlo, decidir la culpabilidad de una persona en un hecho tan sangriento, donde de paso están involucrados dos funcionarios, un policía y un guardia nacional, uno muerto y el otro condenado por el hecho, por todo no podía dejar pasar el momento, que se pudo palpar en el juicio, donde las pruebas, como que no querían ser pruebas, donde muchas tal vez que querían ser pruebas, tal vez por que presenciaron los hechos, bien el de los homicidios, o el otro hecho, donde no resulto probado ese otro hecho indicado, ni tampoco la participación del acusado, en este punto, indico que ya hasta se observa que no se realizan experticias, para determinar si hubo disparos, si una persona disparó, et., solo con la indicación de que la distancia no se presta para la realización de la prueba o simplemente no hay recursos, valga todo ello como reflexión, solo me queda dejar, como presidente de este Tribunal mixto que conoció de esta causa, esta consideración al respecto de lo ya plasmado, que fácil entonces es decir después, ese Juez es un incompetente, o es corrupto, o simplemente no sirve para la función que cumple, cuando los que deben llevar a una sala de juicio, causas debidamente investigadas a profundidad no lo hacen y esperan “milagros”, entre comillas, o tal vez no quieren, por supuesto, que esos milagros se den, sirva este caso para reflexionar en cuanto a los deberes de cada uno de los intervinientes en la administración de justicia, si no lo hacemos por supuesto que estamos destinados al fracaso.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se CONDENA al Acusado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos (occisos) TONY JOSÉ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN PANTOJA PÉREZ, ALEXANDER GABRIEL JIMÉNEZ SANDOVAL Y CARLOS ENRIQUE ORTA ORTELANO, condenándolo igualmente a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: Se ABSUELVE al Acusado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005. Años, 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO

Los Escabinos
Titular I (voto Salvado) Titular II

YAJAIRA ACOSATA ALCILA ALBERTO GARCÍA VELÁZCO
La Secretaria

ABOG. Froiber Rodríguez Castillo.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P -2004-000097

VOTO SALVADO

Quien suscribe ciudadana YAJAIRA ACOSATA ALCILA, Juez Escabino Titular Nº 1 de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Salva su Voto en la Sentencia anterior, solo en lo que respecta la Sentencia Condenatoria al ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, por la comisión del HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y solo en ese aspecto de la sentencia en referencia, por las razones que a continuación se mencionan:
Para esta Juzgadora no quedó demostrada la participación y autoría del ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, en el delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se explanan y que generan pleno convencimiento de la culpabilidad del mencionado ciudadano.
En cuanto al hecho, esta suficientemente demostrado que si sucedió en esa madrugada del veintiséis (26) de enero de 2003, que si le fue causada la muerte a los ciudadanos TONY JOSÉ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN PANTOJA PÉREZ, ALEXANDER GABRIEL JIMÉNEZ SANDOVAL Y CARLOS ENRIQUE ORTA ORTELANO con alevosía, al efectuarles sus victimarios múltiples disparo con diversas armas de fuego, pistolas y escopetas, y causarle las heridas múltiples, descritas suficientemente en los protocolos de autopsias realizadas a los occisos en referencia y que le producen la muerte por las lesiones descritas igualmente, cuando éstos se encontraban en el sector denominado Las Casitas, en la Urbanización Laurencio Silva de la Jurisdicción de El Rastro, y que sin poder estos defenderse, fueron atacados a tiros con armas de fuego y les es causada la muerte por multiplicidad de disparos como ya se indicó; lo que no está claro, y al parecer de quién aquí salva el voto no fue debidamente probado en la Audiencia del Juicio Oral realizado, es la intervención o autoría del acusado en el referido hecho.
Revisemos las pruebas observadas, y demos valor a las mismas en relación a la culpabilidad o no del Acusado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, en ese sentido debemos considerar en principio las declaraciones de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el mismo orden en que estas se sucedieron y finalmente revisar las pruebas documentales y materiales, veamos:
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Juzgador, valoradas según la Sana crítica y la libre convicción, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración del ciudadano Bonifacio Jiménez Fernández, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-4.370.618, rendida ante la Audiencia del Juicio, donde señaló: “No soy testigo presencial, yo llego como a las tres de la mañana y me consigo con los hechos y entre los muertos, mi hijo, con once (11) tiros, uno de ellos de gracia, yo antes denuncié pero por llamadas al celular por el acusado de que el iba a matar a unas tres o cuatro personas entre ellos mi hijo, pido justicia por ello, si hay testigos presenciales, la madre uno de los muertos y otra señora, en el hecho también lanzaron una granada, no estalló, fue la D.I.S.I.P. y se la llevaron, todos ellos fueron asesinados vilmente y también les dieron un tiro de gracia en la frente.” A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “…si amenazaban a miembros de mi familia…nos amenazaba Monserrat…si yo recibí amenazas de él…si observé los cadáveres…mi hijo tenía once (11) heridas, otro muchacho, Carlos Ortelano, parte de sus sesos en el piso…un taxista de nombre Tony, tenía hasta cortadas con cuchillo…otros heridas…mi hijo tenía heridas en la cabeza, a los otros no les vi la cabeza…llegué media hora después de ocurridos los hechos…si tengo información de quienes nos llamaban por celular amenazándonos…estaba entre ellos el Sr. Mota Monserrat…”. A preguntas del Abogado Defensor, respondió: “…Yo oí cuando Mota llamaba, lo oí en el celular de mi hija, yo lo oí que era la voz de él…si le reconocí la voz…no podría ser la voz de otro, era la de él…”.
No puede ser apreciada por el Tribunal, en cuanto a la culpabilidad del acusado Mario Mota, ya que solo dice quién declara, que la familia había recibido llamadas pero ello no puede demostrarse, toda vez que puede ser cualquier persona la que haya hecho esas llamadas y no el acusado, por ello no debe valorarse en cuanto a la intervención del acusado en el hecho, aunque si es demostrativa de todo lo ocurrido en ese sitio, ya que el testigo vio lo sucedido una vez llega al sitio, luego de que ocurren los hechos
2.- La declaración del ciudadano Rodolfo José Jiménez Sandoval, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.308.669, rendida ante la audiencia del juicio, donde señaló: “Antes de la muerte de las cuatro personas, el acusado amenazó a mi hermano en reiteradas ocasiones, una vez en el barrio Merecurito, junto con otras dos personas, armado y en actitud sospechosa, llamó a mi hermano, hoy occiso, y le dijo que por su mal comportamiento el merecía la muerte, eso fue el día 01 de enero de 2002; ahora, el día del hecho, la última vez que vi a mi hermano fue como a las 02:00 de la mañana, luego a la hora de los hechos, cuando oí las detonaciones, salgo y veo tres o cuatro personas persiguiendo a otras personas y uno se regresa diciendo se murió, luego y de frente observo a Mota con un arma de fuego y veo cuando le dispara a Orta y luego va hasta el lado de un carro, donde estaba muerto mi hermano y el lo revisó y luego se fueron, yo luego empiezo a revisar a los heridos, Orta estaba herido, vivo, y mi hermano y los otros muertos, aviso a la familia de Orta y tratamos de auxiliarlo y luego muere, yo les dije que ellos corretearon a otra persona y luego como a 100 metros conseguimos a otro muerto, en eso llegaron unos soldados, el fuerte militar está cerca, y luego una comisión de la Guardia Nacional, después llegó el C.I.C.P.C., y nos pidieron las declaraciones y fuimos para allá”. A preguntas Fiscales contestó: “…si recuerdo que el hecho fue el 26 de mayo de 2003…rendí declaración en esa fecha aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana…estoy seguro de que era el acusado…era identificable, la distancia era como de aquí a la puerta, como tres (03) metros…no conocemos ningún motivo para que él haya dado muerte a esas persona…mi hermano Nelson y el occiso recibieron amenazas de él, los llamaba, a mi no, él decía que si no mataba a alguno de nosotros, iba entonces a matar a mi papá, mi hermano le reconoció la voz…me percato de los hechos, por que esa es una urbanización tranquila y se escuchan detonaciones de armas de fuego, eso me motivó a que saliera a ver que estaba pasando…veo a tres (03) sujetos perseguir a una persona…no identifique al que perseguían ni a los perseguidores…si vi cuando el acusado le efectúa un disparo al occiso Orta, luego se dirigió hasta un carro y revisó a uno de los caídos, luego vi que era mi hermano…era un arma larga, podría describirla como una escopeta, pero no puedo precisar…no dudo de que sea el acusado la persona que vi en el momento del hecho, yo conozco al ciudadano, no puedo confundirlo con otro…lo conozco desde pequeño, nunca hubo problemas, su papá era compadre de mi papá, nunca hubo problemas…si puedo dar fe de que digo la verdad, yo no voy a perjudicarlo por hacerlo…estoy claro de que si falseo la verdad se puede producir una sentencia condenatoria…si deseo que sea castigado Mota Monserrat severamente, toda persona que comete un delito debe ser castigado…”. A preguntas del Defensor contestó: “…exactamente conté como 10 a 12 personas que intervienen en el hecho…no observé si estaban encapuchados…lo que realmente dije al funcionario en la declaración que hice en el C.I.C.P.C. era que investigara a Mario, a Asdrúbal, a Antonio y a otro…se lo manifesté al funcionario por lo que sucedió el 01 de enero de 2002…vi a Mota como de aquí a la puerta (03 metros)…el no me vio, yo estaba detrás de la casa de espalda…si he tenido problemas, un funcionario me incluyó en un expediente en donde buscaban a un menor, me dieron luego de presentarme, libertad plena…”. A una pregunta del mismo acusado respondió: “…si te vi como de aquí a la puerta (03 metros)…si te vi de frente. El Tribunal no preguntó.
Esta prueba, tampoco es valorada por mi persona en cuanto a la autoría del acusado en el hecho, él es familia de uno de los fallecidos, había tenido problemas con el acusado anteriormente al igual que su hermano, y tal vez por ello le echa la culpa de los sucedido, además el solo dicho de él no debe ser probatorio de la actuación o participación de Mota Monserrat en el hecho, y por otra parte uno de los funcionarios policiales señala que Rodolfo Jiménez no estaba allí en ese sitio cuando ellos investigaban el hecho momentos después de haber ocurrido. Por otra parte no se como hizo él, si estaba allí, para ver lo que sucedía si se estaban efectuando tantos disparos como él indicó, no creo que el estuviera allí, y por otra parte su solo dicho no debe considerarse como prueba de que el acusado estaba allí.
3.- La declaración del funcionario Leonardo Miguel Aquino Lovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-6.348.609, rendida ante la audiencia del Juicio Oral realizado, relacionada con el hecho ocurrido en la Urbanización Laurencio Silva, el múltiple homicidio, donde indicó: “En esa fecha recibimos llamada de un hecho ocurrido en la urbanización Laurencio Silva, un cuádruple homicidio, nos trasladamos funcionarios hasta el sitio, y cuando entramos conseguimos un (01) cadáver y al final de esa calle a la derecha tres (03) cadáveres mas, uno (01) cerca de un vehículo Malibú y dos (02) en el porche de una casa, se colectaron conchas de bala y una granada, frente de una vivienda estaba un vehículo Palio, Fiat, color verde, se realizó inspección ocular, se esperó la llegada de la comisión de la D.I.S.I.P. de Valencia, para el posterior levantamiento de los cadáveres, por el problema de la granada que estaba sin la espoleta, luego se levantaron los cadáveres y fueron llevados a la morgue de Calabozo, se intentó entrevistarnos con posibles testigos pero por la situación reinante fue imposible, posteriormente se declararon algunos”. A preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: “…recuerdo que uno de ellos de nombre Tony, le vi dos impactos de arma de fuego, a otro, Jiménez, una persona gorda, varios impactos, a Orta Hortelano, entre otras heridas disparos en los ojos y el otro heridas en distintas partes del cuerpo…en referencia puedo decir que de acuerdo a las heridas y las evidencias encontradas, conchas, vainas etc., se puede decir que se usaron pistolas y escopetas…si afirmo lo dicho en cuanto a lo que considero fueron las armas que se usaron…si fueron diversas armas…según la distancia víctima victimario se podría determinar el largo del cañón, pero la mejor referencia es la distancia de las conchas y las víctimas, por ello se podría decir que algunas eran de cañón largo…en cuanto a las heridas en el rostro que presentaban los cadáveres, eran tiros individuales, no disparos múltiples, se deduce que eran tiros limpios, adrede…no se colectaron conchas de FAL…no hubo explosión de granada, la que se observó en el sitio no tenía espoleta…en el momento no hubo información sobre los autores, luego comparecieron algunas personas…fue a declarar Rodolfo, hermano de Jiménez, otra fue Petra la madre de Orta, los otros solo fueron por comentarios…Rodolfo y la Sra. Petra comparecieron posteriormente, pasaron cierta cantidad de días…no fueron seguido a los hechos…en el sitio luego del momento del hecho, se vio la situación de la granada, los muertos, había ira en los vecinos, todos apoyaban a los familiares…en ese momento nadie manifestó nada en cuanto a posibles autores, fue posterior durante la investigación…un testigo después llevó conchas de F.A.L., estas se procesaron…Rodolfo dijo que el estaba en el sitio del hecho, pero que se había ido por temor de su vida…la Sra. Petra no se que dijo…por instrucciones de la Fiscalía se declararon otras personas, también familiares de Mario Mota…el arma asignada a Jiménez, se presume que en el hecho lo despojan de la misma…posteriormente es detenida una persona con esa arma…en referencia al detenido la defensa solicitó a la Fiscalía realizar diligencias en relación a éste, hoy occiso, y el detenido dijo que conocía a Mota por que lo conoció en la celda…en relación al homicidio solo dijo que Mario Mota se conocía con el que le entregó el arma, que el antes no lo conocía…Rodolfo dice que vio el rostro de Mario Mota durante el hecho, y a unos que apodan “Pepona” y “Gruman”, el dice que en algún momento vio el rostro de Mario Mota, los otros estaban encapuchados…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…en el Rastro observé presentes a la madre de Orta, hermanas, creo que la madre de Jiménez, un hermano, creo que es uno que es ciego…a Roberto no lo vi, no estaba presente…el no manifestó nada, no estaba presente…ellos llegan al expediente, por que primero va el papá o la mamá y dijeron que Roberto fue testigo presencial y por ello fue citado…los padres fueron en forma espontánea…no recuerdo cuando fueron citados…no tengo idea del tiempo transcurrido para que fueran citados…”.
Esta prueba en un principio debe valorarse en cuanto al hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2003, en El Rastro, la declaración de este funcionario debe valorarse totalmente en cuanto al hecho ocurrido en la Urbanización Laurencio Silva, donde sucede un cuádruple homicidio, en fecha 26 de enero de 2003, es claro el testigo al relatar lo por el apreciado en su actuación en el sitio del hecho, referencia de los cadáveres, su estado y su ubicación, además de evidencias colectadas en el sitio y su situación o ubicación, y de otras circunstancias que rodearon al hecho, personas que el recuerda estaban en el sitio; pero por otra parte se observa que él señaló que él no vio a Roberto Jiménez en el sitio del hecho, luego de ocurridos estos, esto elimina al ciudadano Roberto Jiménez como testigo presencial del hecho, de todos modos se debe considerar que si fuera así, ese testimonio sin otro testimonio que de fe de que Mota Monserrat estaba allí, no tiene valor, aparte de que éste es hermano de una de las víctimas, es por lo que no se valora en cuanto a la autoría o participación del ciudadano Mario Mota en esos hechos que si están demostrados.
4.- La declaración de José Gustavo Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.273.843, rendida en la sala de juicio, donde señaló: “yo era el conductor de la furgoneta para el traslado de los cadáveres en apoyo a la comisión”. A preguntas Fiscales respondió: “…en cuanto a las características de los cadáveres, no recuerdo, los otros funcionarios hicieron sus actuaciones y yo solo manejé la furgoneta para el traslado de los cadáveres…no participé en la recolección de evidencias, solo en el traslado de los cadáveres…los cadáveres tenían múltiples heridas por arma de fuego, no vi los sitios…no tengo otro dato, esa fue mi actuación…no participé en la investigación…”. La Defensa ni el Tribunal hicieron preguntas al testigo.
Esta declaración solo la valora el Tribunal en cuanto al hecho ocurrido en la urbanización Laurencio Silva en Jurisdicción de El Rastro, toda vez que el testigo fue el conductor de la furgoneta del C.I.C.P.C. que transportó los cadáveres desde ese sitio hasta la morgue.
5.- La declaración del Funcionario, Sub. Inspector Jesús Hernández Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal toda vez que el mismo, no se presentó a la Audiencia del Juicio a los fines de rendir su declaración sobre los hechos ventilados.
6.- La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Josué Haroldo Belisario, no pudo ser valorada por este Tribunal por no haber sido escuchada y presenciada su declaración en la Audiencia del Juicio Oral llevado a cabo al efecto.
7.- La declaración de la Dra. Raquel Troconis de Riani, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.951.847, rendida ante la Audiencia del Juicio Oral, donde en principio dio lectura a los Protocolos de Autopsias y por lo amplio de su actuación, como Médico Anatomopatólogo, y siendo quién realizó las autopsias de las cuatro (04) personas fallecidas en la Urbanización Laurencio Silva, y de la otra persona fallecida en el Barrio Cruz del Perdón, y donde igualmente señaló: “En principio ratifico en contenido y firmas mis actuaciones que me son puestas a la vista, y agrego, que como Médico Anatomopatólogo, fui la encargada de la práctica de las autopsias realizadas a las personas muertas, y por lo que procedo a dar lectura por lo amplio y extenso de las mismas…”. A preguntas Fiscales respondió: “…si sus muertes se producen por anemia aguda, causadas por lesiones múltiples, o sea que fallecen por falta de sangre lo que produce la anemia aguda y como consecuencia se produce un shock hipobulémico, o sea lesiones de mayor consideración, inclusive en el cerebro, que indudablemente son lesiones incompatibles con la vida…no hay dudas de que se produjeron con armas de fuego…según el informe por mi aportado, el ciudadano Carlos Orta presentó herida por perdigones, las características son de perdigones, hay diseminación de los proyectiles, producto de acuerdo a la experiencia de un disparo de escopeta…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…las heridas a contacto presentan tatuaje verdadero y anillo de enjugamiento…Orta presentó heridas que fueron hechas por lo menos a sesenta (60) centímetros, no presentó tatuaje…”. A nueva pregunta Fiscal contestó: “…cuando no hay tatuaje, según los manuales de criminalística y la experiencia en esa rama, el disparo es hecho por el victimario en relación a la víctima, a una distancia de sesenta (60) centímetros o mas…”. Esta prueba es valorada en cuanto al hecho ocurrido en el sector Las Casitas de la Urbanización Laurencio Silva de la Jurisdicción de El Rastro, toda vez que se observa de manera clara lo observado en los cadáveres de las personas muertas en el hecho ocurrido en ese sector, y donde se puede apreciar del testimonio, las causas de la muerte de estos ciudadanos y los sitios donde presentaban impactos de disparos de armas de fuego, tipos de munición con el que fueron causadas las heridas y por ende el tipo de arma utilizada, así como también lo posible posición de las personas al momento de recibir los disparos, pero no puede este testimonio valorarse en cuanto a la participación del acusado de autos en el hecho.
En cuanto a las Pruebas Documentales, de su observancia y análisis, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar:
1.- Protocolo de Autopsia Nº 007-2003, de fecha 26 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, y realizado en el cadáver del ciudadano Tony José Ramírez, donde se describen claramente las lesiones externas e internas evaluadas por la médico en el occiso y las conclusiones en cuanto a la causa de la muerte, así como los proyectiles extraídos del referido ciudadano. Esta prueba debe valorarse en cuanto a ser demostrativa del hecho ocurrido, la muerte del ciudadano Tony José Ramírez y de otras personas, pero no en cuanto a la culpabilidad del acusado.
2.- Protocolo de Autopsia Nº 009-2003, de fecha 26 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, y realizado en el cadáver del ciudadano Juan Ramón Pantoja Pérez, donde se describen claramente las lesiones externas e internas evaluadas por la médico en el occiso y las conclusiones en cuanto a la causa de la muerte, así como los proyectiles extraídos del referido ciudadano. Esta prueba debe valorarla el tribunal en cuanto a ser demostrativa del hecho ocurrido, la muerte del ciudadano Juan Ramón Pantoja Pérez y otros ciudadanos, la multiplicidad de disparos que se realizaron sobre sus personas, pero no en relación a la culpabilidad de Mota Monserrat en el hecho, ella no indica nada que pueda apreciarse en ese sentido.
3.- Protocolo de Autopsia Nº 008-2003, de fecha 26 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, y realizado en el cadáver del ciudadano Alexander Gabriel Jiménez Sandoval, donde se describen claramente las lesiones externas e internas evaluadas por la médico en el occiso y las conclusiones en cuanto a la causa de la muerte, así como los proyectiles extraídos del referido ciudadano. Esta prueba debe valorarla igualmente el tribunal en cuanto a ser demostrativa del hecho ocurrido, la muerte del ciudadano en referencia al igual que otros ciudadanos ya suficientemente identificados y que acompañaban al occiso esa madrugada, por la multiplicidad de disparos que se realizaron sobre sus personas, pero no se debe valorar como prueba de culpabilidad del acusado, la misma no señala nada en ese sentido.
4.- Acta Policial, suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C., Sub. Inspector Jesús Hernández Rojas, de fecha 26 de enero de 2003, donde consta diligencia realizada por este funcionario en el sitio del hecho, y donde deja constancia de lo apreciado, por Inspección Ocular efectuada, de las personas muertas, evidencias colectadas, traslado de los cadáveres, etc. Esta prueba debe valorarse conjuntamente con el testimonio del referido funcionario rendido ante la Audiencia del Juicio llevado al efecto de los hechos, es indudable que es demostrativa del hecho ocurrido, es claro observar en la misma, lo apreciado por este funcionario en el sitio del hecho, los cadáveres y su ubicación, las evidencias colectadas, la actitud de los residentes del sitio, muchos de ellos familiares de las víctimas. Esta prueba no es apreciada por el Tribunal en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado, ya que la misma por si sola no ofrece nada al respecto.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y comprobado, hubo por supuesto la comisión de un hecho ilícito, ese hecho debemos encuadrarlo dentro del tipo penal de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, pero por otra parte en ningún momento fue demostrada la autoría del acusado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, no fue demostrada en el juicio oral su participación en el hecho, tampoco fue demostrada su culpabilidad con las pruebas presentadas por la Fiscalía, quién aquí salva su voto o no comparte la sentencia del Tribunal mixto, antes explanada en relación solo a la culpabilidad del acusado Mario Mota Monserrat, considera que no fue demostrada la participación o la autoría del acusado en el hecho que si fue de manera clara demostrado que sucedió.
Señalar o colocar al acusado como autor del mismo, es trabajar en base a un solo testimonio de una persona, que igual no está claro o no quedó claro que estuviera presente en el sitio del hecho, un funcionario así lo señala, el Sub. Inspector Aquino, de todas formas el solo testimonio de esa persona, que además es familia de uno de los muertos y que además señaló haber tenido problemas antes con éste, y que dijo igual claramente que quería que éste pagara o fuera castigado, todo ello no puede entenderse como una prueba fehaciente de que el ciudadano Mota Monserrat haya sido autor de las muertes de los ciudadanos (occisos) TONY JOSÉ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN PANTOJA PÉREZ, ALEXANDER GABRIEL JIMÉNEZ SANDOVAL Y CARLOS ENRIQUE ORTA ORTELANO, a parte de todo ello, como hizo el testigo para ver lo que ocurría, si el mismo dijo que se oyeron como cien (100) disparos, como hizo para salir y ver, corriendo el riego de que lo mataran también, y de paso señala que lo vio de frente, entonces como el acusado no lo vio, ello no es creíble, y por todo ello considera quién aquí salva su voto en la decisión de culpabilidad de Mario Antonio Mota Monserrat, que no existe de hecho ninguna prueba, que lo vincule directamente al hecho, no existen entonces pruebas, que no sea suposiciones, por llamadas supuestas a teléfonos de la familia Jiménez, que indiquen a esta Juzgadora que Mario Mota Monserrat, es el autor o partícipe del homicidio de los ciudadanos (occisos) TONY JOSÉ RAMÍREZ, JUAN Rasí debe decidirse, por todo lo referido, esta Juzgadora Absuelve al ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en contra de la persona de los ciudadanos (occisos) TONY JOSÉ RAMÍREZ, JUAN RAMÓN PANTOJA PÉREZ, ALEXANDER GABRIEL JIMÉNEZ SANDOVAL Y CARLOS ENRIQUE ORTA ORTELANO, y ASI se DECIDE.
Por todas estas razones, quién aquí suscribe como Juez Escabino Titular Nº 1, salva su voto en la presente decisión. San Juan de los Morros, 09 de junio de 2005
EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. RAMON VIVAS FRONTADO
Los Escabinos
Titular I (voto Salvado) Titular II

YAJAIRA ACOSATA ALCILA ALBERTO GARCÍA VELÁZCO
La SecretariaAMÓN PANTOJA PÉREZ, ALEXANDER GABRIEL JIMÉNEZ SANDOVAL Y CARLOS ENRIQUE ORTA ORTELANO, y

ABOG. Froiber Rodríguez Castillo.