AUTO DE CONMUTACION DE PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud hecha por la penada DEYANA YAIRITH YEPEZ VILLARROEL, en la audiencia celebrada en este despacho el día 29 de abril de 2005, en la cual solicitó se le otorgue la gracia de conmutación de pena por confinamiento, lo cual se pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La penada DEYANA YAIRITH YEPEZ VILLARROEL, fue condenada en fecha 04/02/2003, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículos 358 en relación con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: La penada DEYANA YAIRITH YEPEZ VILLARROEL, fue detenida por primera y única vez en fecha 24/05/2003, por lo que al día de hoy 07 de junio de 2005, lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS ,

TERCERO: fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal le redimió de su pena OCHO(08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en virtud de ello, se procedió a efectuar nuevo cómputo de pena, y sumando el tiempo de pena efectivamente cumplida con el beneficio de redención de la pena otorgado, lo que en definitiva dio un tiempo total de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que le falta para cumplir definitivamente de su condena, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual finalizará el 30 de diciembre de 2005, a las 12:00 horas de la noche.

Del cómputo anteriormente calculado se desprende que la precitada penada ha cumplido mas de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

Visto como cursan en la presente causa los siguientes recaudos: Certificación de Antecedentes Penales (folio 130 primera pieza), pronunciamiento FAVORALBE de Junta de Conducta, (folio 98) donde se certifica que la conducta de la subrogada es Buena para optar a cualquier beneficio.-

Asimismo, cursan a los folios 168 y 169, Constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Guasimos, del Estado Táchira, dirección donde residirá la penada antes referida, a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenada, así como del lugar del domicilio propio de la misma y de la victima para el momento de los hechos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.

Señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... (omissis)solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (subrayado y negrillas propiedad de quien suscribe)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto la penada no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, amén del trabajo y estudio que realizó en el mismo tiempo, y que le valió la redención de parte de la pena que le fue impuesta, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de prisión que fuera impuesta a la ciudadana DEYANA YAIRITH YÉPEZ VILLARROEL, en CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, es decir, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, con aumento de una tercera (1/3) parte de lo que le resta de pena, es decir, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual culminará el 22 de marzo de 2006, a las 07:00 a.m. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA a la penada DEYANA YAIRITH YÉPEZ VILLARROEL, venezolana, casada, de oficios del hogar, de 28 años de edad, y titular de la cédula de identidad V-12.512.387, Conmutar en Confinamiento el resto de la pena de prisión que le falta por cumplir y que culminará en fecha 22 de marzo del 2006, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en la Ciudad San Cristóbal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligada la penada a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Guasimos cada quince (15) días.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en la Vereda 1, Parte Alta, El Abejal, Casa N° 1-38, San Cristóbal, Edo. Táchira.
3.- Prohibición de salir de la Ciudad de San Cristóbal sin la autorización previa.
4.- Prohibición de portar armas blancas y de fuego

Publíquese y regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,

JORGE PEREZ-GONZALEZ

El Secretario,

MARCO AURELIO DOMINGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario