República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.523-05.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTES: Edgar José Cedeño Marcano y Digna Basilisa Hurtado
I
Por solicitud de fecha 12 de abril del año 2005, los ciudadanos Edgar José Cedeño Marcano y Digna Basilisa Hurtado, venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero en El Tigre, Estado Anzoátegui, y la segunda, en esta ciudad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.746.062 y 4.391.030, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 11 de mayo de 1.970, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito ahora Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad
Que es el caso, que desde el 20 de junio del año de 1995, fue interrumpida esa relación matrimonial por incompatibilidad de caracteres y desavenencias entre ellos, al punto de separarse en un tiempo prudencial, no lográndose la reconciliación esperada, razón por la cual, que ocurren por ante este tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida común por más de cinco (05) años.
Al folio 2 y 3 riela la copia certificada del acta de matrimonio.
Que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres Laura Yeliptza, Luis José y Edgar Alejandro Cedeño Hurtado., todos mayores de edad, tal como consta de las fotocopias de las cédulas de identidad acompañadas a tal efecto.
La solicitud fue admitida por auto del 12 de abril del año 2005, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia.
Al folio 08 del expediente, corre la notificación hecha al representante del Ministerio Público.
Al folio 09 del expediente, corre escrito consignado por la referida Fiscalía, donde manifiesta que nada objeta a que se decida, la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe abogado Iván González Espinoza, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por auto subsiguiente, fue diferido el acto de citar sentencia por un lpaso de cinco (05) días siguientes por no haber transcurrido el lapso establecido el artículo supra mencionado. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud, deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio. En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, Edgar José Cedeño Marcano y Digna Basilia Hurtado, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito ahora Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 11 de mayo de 1.970, inscrita bajo el N° 126, folio fte 192, de ese mismo año. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, primero (01) de junio del año dos mil cinco.- (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez titular

Abg. Iván González Espinoza. La Secretaria titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria titular,

IGE/jga.-
Exp N°. 5.523-05