Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.284-04
MOTIVO: Saneamiento por Evicción.
PARTE ACTORA: Ayarilis Esmeralda Rivas.
PARTE DEMANDADA: Urbana Antonia Andrade Hurtado.
APODERADO DEL LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Ana Trinidad Salcedo Alvarez y Richard Antonio Rivas Páez.
I.
Por libelo de fecha Ayarilis Esmeralda Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.899.220, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor José Ledezma, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 57.758, demandó por saneamiento por evicción a la ciudadana Urbana Antonia Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.099.661, con domicilio en Palo Negro, del Estado Aragua.
Alega la accionante, que adquirió un inmueble en fecha 02 de octubre del año 2002, de parte de la ciudadana Urbana Antonia Andrade Hurtado, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal con un área de once metros (11m) de frente por treinta metros de fondo (30m), ubicadas dichas bienhechurías en la calle El Estadium N° 25, Valle Verde, manzana 12 de esta ciudad de San Juan de los Morros, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales con la vendedora, y por tales razones, entró en posesión del bien adquirido.
Sigue alegando la ciudadana Ayarilis Rivas, que en fecha 29 de noviembre del 2002, la ciudadana Hilda De Jesús Tiape, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 2.519.893, la demandó por reivindicación como propietaria de la parcela de terreno ubicada en la calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, manzana 12, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Que en virtud de tales hechos, sigue alegando la accionante, ha sufrido la evicción de la casa comprada y habiendo sido nugatorias todas las gestiones amistosas, realizadas a los fines de solucionar el problema, demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana Urbana Antonia Andrade Hurtado.
Fundamenta su acción, en los artículos 1.508 del Código Civil y 1.510 eiusdem.
Estima la acción, en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo).
Al folio 3 y 4 del expediente rielan recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2.004, fue admitida la acción, acordándose la citación de la demandada.
Por auto de fecha 25 de agosto del año 2004, se repuso la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir la acción y se dejó sin efecto los actos subsiguientes. En consecuencia, se ordenó nuevamente la citación de la demandada, dándose comisión para su citación.
Del folio 13 al folio 21 rielan las resultas de la comisión, donde consta haberse practicado la citación de la demandada.
Mediante escrito subsiguiente, la accionada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la presente acción, y seguidamente, reconvino en la demanda.
Por diligencia de fecha 05 de octubre del año 2004, la ciudadana Urbana Antonia Andrade Hurtado, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados en ejercicio Ana Trinidad Salcedo Alvarez y Richard Antonio Rivas Páez.
Por auto de fecha 14 de octubre del año 2004, fue admitida la reconvención propuesta, por la parte accionada y se fijó oportunidad para su contestación. Seguidamente, por auto de fecha 18 de octubre de 2.004, se dejó sin efecto, el auto de admisión de la reconvención. Con fecha 02 de noviembre de 2.004, venció el lapso para la contestación de la demanda. Por auto de fecha 3 de noviembre de 2.004, fue admitida la reconvención, fijándose el quinto día siguiente, para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.004, el abogado Víctor Ledezma, renunció de manera irrevocable de seguir asistiendo a la demandante, por las razones allí expuestas. Con fecha 07 de diciembre de 2.004, venció el lapso de promoción de pruebas, y con fecha 23 de febrero de 2.005, venció el lapso probatorio en el presente juicio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.005, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Procura la ciudadana Amarilis Esmeralda Rivas, el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por parte de Urbana Antonia Andrade Hurtado, debido a la evicción que sufriera proveniente de la venta realizada entre ellas, y donde aparece como compradora.
La demandante, alega que adquirió de la ahora demandada, un inmueble construido en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle EL Estadium, N° 25, barrio Valle Verde, manzana 12 de este municipio; pero que fue demandada en reivindicación por Hilda de Jesús Tiape, alegando la evicción sufrida.
De la contestación de la demanda, Urbana Antonia Andrade Hurtado, rechaza la acción y reconviene a la demandante, Amarilis Esmeralda Rivas.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine."
En el caso que nos ocupa, se da ese el motivo legal, ya que por omisión material, no se notificó a las partes, del avocamiento del juez, quien suscribe, tal como lo dispone el artículo 90, ejusdem, el cual dispone:
…Omissis…
…"Caso en que perecido el lapso probatorio, otro juez o secretario que intervenga en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación…"
De las actas aparece, que la demanda fue admitida por el Juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, y que para el momento en que el juez titular de este despacho, se pronuncia sobre la reconvención propuesta, por providencia de 14 de octubre del año 2.004, no se notifica a las partes para que ejerzan el control subjetivo del juez, lo cual es violatorio del mencionado artículo 90, de inminente orden público. Por otro lado, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
…"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…"
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que:
…"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…"
De manera pues, que la presente sentencia, con fundamento a lo dicho anteriormente, tiene que ser de reposición, al estado de que se notifique a las partes, para que a partir de que conste en autos esa notificación, y, corra el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el juez de este tribunal, se pronuncie sobre la reconvención propuesta. Así se decide. En consecuencia, se dejan sin efecto, todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 14 de octubre del año 2.004. Así se decide. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular
(fdo)
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
(fdo)
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de anterior decisión.
La secretaria titular.
(fdo)
IGE/mtm.
Exp N°. 5.284-04
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