REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.111-04
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento
PARTE DEMANDANTE: Mirtha Elena Pimentel de González
I.
Por libelo de fecha 21 de abril del 2.004, Mirtha Elena Pimentel de González, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 5.155.160, asistida del abogado en ejercicio, Carlos Ron Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 6.229, demandó la inserción de su acta de nacimiento.
Alega la demandante, que no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que van del año 1.957 al año 1.967, tal como se demuestra de la certificación del Registrador del Municipio Monagas del Estado Guárico.
Sigue exponiendo la solicitante, que en cada oportunidad que necesitó dicha partida de nacimiento, optó, la primera vez, evacuó justificativo de testigos por ante el Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, eso fue en el año de 1.977, solicitud ésta hecha por su hermano Eustoquio Pimentel, el cual acompaña marcado “A”, y, luego en una segunda oportunidad, lo hizo personalmente, por ante ese mismo juzgado, la cual acompaña marcada “B”. Que acompaña marcada “C”, constancia de trabajo emitida por el Banco Provincial de Venezuela, Agencia Altagracia de Orituco, y, marcado “D”, certificación del Registro Civil, donde se le informa que no aparece asentada su acta de nacimiento.
Que por todo lo antes expuesto, acude a este tribunal, para demandar, la inserción de su acta de nacimiento. Que su nacimiento ocurrió el día 25 de diciembre de 1.957, en la ciudad de Altagracia de Orituco, y que es hija de María del Rosario Pimentel, tal como se desprende documento público, cédula de identidad y demás documentos acompañados, todo de conformidad con el artículo 505 del Código Civil.
Del folio 2 al folio 11, rielan los documentos acompañados con la solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de abril de 2.004, acordándose librar edito de Ley, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
A continuación consta la notificación Fiscal. Por diligencia que riela al folio 17, consta la consignación del edicto ordenado a publicar.
Por acta de fecha 04 de junio de 2.004, tuvo lugar al acto de comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, acto al cual no compareció, persona interesada alguna.
Por escrito de fecha 29 de junio de 2.004, promovió pruebas, la parte demandante, de la siguiente manera: Primero: Mérito favorable de los autos. Segundo, tercero y cuarto, instrumentales. Quinto. Prueba de informe civil. Las pruebas fueron admitidas por auto del 08 de julio de 2.004, acordándose librar oficio al Registrador Principal del este Estado.
En fecha 20 de agosto de 2.004, venció el lapso probatorio. Por auto de fecha 25 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la cusa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2.004, se avocó al conocimiento de la cusa, el juez titular, quien suscribe, y, con fecha 16 de septiembre de 2.004, venció el término para la presentación de informes. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.004, se dictó actividad probatoria, a fin de ratificar los testimoniales contenida en justificativo de testigos, asimismo, se exhortó a la solicitante a que trajera a los autos datos filiatorios, así como partida de nacimiento de la ciudadana María del Rosario Pimentel, Librándose comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado León Párraga Laya. Del folio 28 al folio 35, rielan las resultas de la comisión conferida. Por auto de 22 de febrero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. Por auto de fecha 05 de abril de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2.005, Mirtha Elena Pimentel, asistida de abogado, solicitó se desglose el justificativo de testigos, a los fines de su ratificación, solicitando además, se comisione al juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por el tribunal, por auto de fecha 18 de abril de 2.005. Del folio 42 al folio 51, rielan las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2.005, la ciudadana Mirtha Elena Pimentel de González, asistida de abogado, consignó copia certificada de actas de nacimientos, con relación a sus hermanas, las cuales rielan del folio 53 al folio 55.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.005, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos.
En efecto se expone: Mirtha Elena Pimentel de González, alega que no tiene partida de nacimiento, y que es hija de María del Rosario Pimentel, que nació en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el 15 de diciembre de 1.957. Que esa carencia de partida de nacimiento, se deriva de la certificación que da el registrador de ese municipio. Admitida la demanda, se acordó la publicación de edicto, lo cual se hizo y consta a las actas.
Por acta de 4 de junio de 2.004, tuvo lugar el acto de comparecencia de las personas, que pudieran estar interesadas en la acción, sin que compareciera alguna.
Ahora bien, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la accionante tiene que demostrar su nacimiento, lugar de éste y que verdaderamente tiene posesión de estado, con María del Rosario Pimentel, es decir, que ésta es su progenitora.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por la accionante.
No se valora la copia fotostática de cédula de identidad, porque resulta imposible su examen, por ilegible. Tampoco se valora el justificativo de testigos traído con el libelo, primero por estar solicitado por un tercero, como lo es Eustaquio Pimentel, y segundo, porque los testigos que allí declararon, no ratificaron sus dichos. Carece asimismo de fuerza jurídica, el documento privado de fecha 25 de febrero de 2.004, emanado del Banco Provincial, ya que no tiene relación directa con los hechos, por supuesto, que se trata de una constancia de trabajo de la demandante, y porque no se cumplió con la formalidad que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se valora en cambio, el documento administrativo de fecha 17 de febrero del año 2.004, que emana del Registro Civil, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde se certifica, que hecha la revisión de los Libros de Registro de Nacimientos, correspondientes a los años 1.957 al 1.967, no aparece inscrita el acta de nacimiento de Mirtha Elena Pimentel, de quien se dice nació en Altagracia de Orituco, el 15 de diciembre de 1.957, y que es hija del María del Rosario Pimentel. Se fundamenta esta valoración el artículo1.359 del Código Civil.
Carece de valoración alguna la copia fotostática, de fecha 17 de marzo del año 2.004, que riela al folio 7, 8, por no estar otorgada por la parte interesada. Hasta aquí las probanzas acompañadas con el libelo.
Otras Pruebas de la Parte Demandante.
Prueba testifical.
Testimonio de Nivea Pulido.
Declara por ante el comisionado según acta de fecha 3 de mayo del año 2.005, que ratifica su declaración que dió con fecha 19 de febrero del año 2.004, en justificativo de testigos solicitado por la demandante. De este instrumento se lee, a la primera pregunta: 1. Sí me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. 2°. Sí el conocimiento que dicen tener de mi persona, saben y les consta que nací en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 1.957, y que es hija de la hoy extinta, María del Rosario Pimentel. Al 3°. Que los testigos fundamenten la razón de sus dichos. De la lectura detenida de la declaración de la testigo, aparece que lo hace de manera conteste, con los hechos de la demanda y con la exposición que hace la actora, al Registro Civil, acerca de la fecha de su nacimiento, lugar de éste y madre de la demandante. No resulta repreguntado y por ende, como ya se dijo, no se contradice en sus dichos. Por lo tanto, se valora a la testigo conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonio de Nercy Mercedes Gómez Landaeta.
Declara según acta e fecha 3 de mayo del año 2.005, que ratifica su testimonio dado en justificativo de fecha 19 de febrero del año 2.004, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de ese instrumento se lee a la primera pregunta: Sí conocen de vista, trato y comunicación, a la ahora demandante, Mirtha Elena Pimentel de González. Segundo. Sí por el conocimiento que dice tener de su persona, sabe y le consta que nació en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 1.957, y que es hija de la hoy fallecida, María del Rosario Pimentel, y tercero, que la testigo de razón fundada de sus dichos. Del estudio detenido de la deposición de la testigo, aparece que declara conteste con la testigo que la precedido, Nivea Pulido Escalona, con lo hechos de la demanda y no se contradice al no ser repreguntada. Asimismo, se evidencia que su declaración resulta concordante, con el contenido de la certificación emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas. Todas estas consideraciones, son suficientes para crear la convicción en este sentenciador, de que la testigo ha dicho la verdad. Por lo tanto, se valora conforme al artículo 508 mencionado.
Prueba Escrita.
Partida de nacimiento de los ciudadanos Ysabel, Aníbal Rafael y Leonarda Pimentel. Se trata de las hermanas de la accionante, cuyas partidas son traídas a los autos para demostrar de manera indirecta, la existencia de María Pimentel, para el momento de las respectivas presentaciones, ya que se alega la progenitora de estas personas, carecía de partida de nacimiento. Se le da a estos instrumentos, valor de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia tonel artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 501 del Código de Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de primera instancia cuya jurisdicción corresponda a la parroquia o municipio donde se extendió la partida. “
Mutatis Mutandi, para ordenar la inserción de la partida de nacimiento, también tiene competencia plena el tribunal de primera instancia, como se evidencia del capitulo VII del libro primero, del Código Civil, que establece el procedimiento a seguir en el artículo 505, que expresa:
…”También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes, a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso….”
Así las cosas, la accionante ha demostrado de la secuela probatoria, que su partida de nacimiento, no aparece asentada en el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Con el testimonio de los ciudadanos Nivea Pulido y Nercy Gómez Landaeta, que hacen plena prueba, demuestra, que nació en Altagracia de Orituco, el 15 de diciembre de 1.957, y que es hija de la hoy extinta, María del Rosario Pimentel. Que esa prueba ya señalada aparece robustecida por los indicios graves, precisos y concordantes de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ysabel, Aníbal Rafael y Leonarda Pimentel, quienes se alega son sus hermanos, y que presentan como su progenitora a María Pimentel.
Con el balance probatorio anterior, considera este tribunal, que existe plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace procedente, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de inserción de partida de nacimiento, interpuesta Mirtha Elena Pimentel de González, antes identificada. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, insertar la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, titular de la cédula de identidad N°: 5.155.160, donde se diga que nació en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el día 15 de diciembre de 1.957, y que es hija de María del Rosario Pimentel, hoy fallecida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La secretaria,
IGE/mtm
Exp N°. 5.111-04
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