República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.541-05
MOTIVO: Divorcio 185-A
PARTE ACTORA: Eva Ligia de San Ramón Machado
PARTE DEMANDADA: Rubén Darío Velásquez Ruiz
I
Por solicitud de fecha 27 de abril de 2.005, la ciudadana Eva Ligia de San Ramón Machado, venezolana, mayor de edad, , de estado civil casada, domiciliada en la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 2.209.910, asistida de abogado, presentó la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, previa citación de su cónyuge Rubén Darío Velásquez Ruiz, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, con domicilio en la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 915.988.
Expone la compareciente, que en fecha 10 de marzo de 1.956, contrajo matrimonio civil, por el antes denominado Juzgado Instructor del Municipio Lezama de la Novena Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por ese despacho, acompañada del libelo de la demanda.
Que de esa unión conyugal procrearon ocho (8) hijos, de nombres Nancy Mercedes, Rubén Darío, Nestor Rafael, María Eva, Neyda Caridad, José Manuel, María del Rosario y Marcia Justina Velásquez Machado, los cuales son mayores de edad. Que asimismo no adquirieron bienes materiales que repartir.
Que es el caso, que decidieron separarse desde el mes de agosto de 1.990, manteniendo una ruptura permanente y prolongada por lo que no han hecho vida en común hasta entonces, por lo cual solicita a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, previa citación de su cónyuge Rubén Darío Velásquez Ruiz.
Del folio 2 al folio 10 del expediente, rielan recaudos acompañados a la demanda. La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2.005, acordándose la citación del ciudadano Rubén Darío Velásquez Ruiz, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, constando ésta, al folio 17. En fecha 24 de mayo de 2.005, corre escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, donde manifiesta que, una vez que comparezca el ciudadano Rubén Darío Velásquez Ruiz, y ratifique la solicitud, no tiene ninguna objeción en relación a la misma. Por auto de fecha 6 de junio de 2.005, el juez titular de este juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y subsiguientemente fue diferido el acto para dictar sentencia.
II
Dispone el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud, deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Eva Ligia de San Ramón Machado y Rubén Darío Velásquez Ruiz, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por el antes denominado Juzgado Instructor del Municipio Lezama de la Novena Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 1.956, según acta de matrimonio, inscrita bajo el 02. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/l.p.
EXP. N° 5541-05
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