Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.784-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares -Procedimiento por Intimación-
PARTE ACTORA: Oswaldo A. Ablan
PARTE DEMANDADA: Víctor Ferreira:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Marco Antonio Román Amoretti.

I.
Por libelo de fecha 26 de marzo de 2.002, interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, Oswaldo A. Ablan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.007.938, a través de Ramón Antonio Azocar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.253.829, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.701, procediendo con el carácter de endosatario en procuración, demandó por intimación al ciudadano Víctor Ferreira, titular de la cédula de identidad N°. 6.156.889, y d este domicilio.
Alega el intimante, que es poseedor legítimo de una letra de cambio, que reúne los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, por un monto de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares Bs. 1.650.000,oo), la cual acompaña marcada A, la cual está aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, estando evidentemente vencida, como aparece escrito en dicho efecto cambiario que produce original y opone a su firmante para su reconocimiento.
Fundamenta la acción en los artículos 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem. Solicita la intimación del ciudadano Víctor Ferreira, para que cancele las siguientes cantidades:
1. La cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo), que es el monto total del referido instrumento cambiario.
2. Los honorarios profesionales, incluyendo los costos y costas del proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3. La cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,oo), por concepto de intereses, calculados al 5% anual.
Solicita además la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada por vía de experticia complementaria del fallo, contemplada desde la exigibilidad de la deuda, hasta la publicación de la sentencia definitiva.
Estima la acción en la cantidad de dos millones doscientos veintidós mil bolívares. (Bs. 2.222.000,oo).
Solicita medida preventiva de embargo sobre los muebles propiedad del deudor. Al folio 3 riela copia fotostática de la letra de cambio. Por auto de fecha 5 de abril de 2.002, fue admitida la demanda. Consta a continuación que no fue posible la intimación personal del demandado.
Por diligencia de fecha 8 de abril de 2.002, el abogado Ramón Azocar, solicitó la notificación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal, por auto a quo de fecha 09 de mayo de 2.002. Por diligencia que riela al folio 13, la parte intimante hace alegatos y consigna documento que riela al folio 14.
A continuación consta la publicación del cartel de notificación. Por diligencia de fecha 17 de junio de 2.002, el abogado intimante, solicitó la notificación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2.002. Consta a continuación la publicación de sendos carteles, ordenados a publicar.
Por diligencia que riela al folio 33 y vuelto, el intimante solicitó se nombrará defensor judicial al demandado, lo cual fue ordenado por el tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2.002, recayendo tal designación en el abogado Andrés Bernabei Vermiglio. Notificado el defensor judicial se excusó de ejercer tal función. Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2.002, el abogado intimante, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por el tribunal, según auto de fecha 24 de octubre de 2.002, recayendo esta designación, en el abogado Arístides Morales,
Por diligencia que riela al folio 42, el ciudadano Víctor Manuel Ferreira, se dio por notificado. Por diligencia que riela al folio 43, el intimado, Víctor Ferreira, otorgó instrumento poder apud acta, al abogado Marco Antonio Román Amoretti.
Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2.002, el apoderado del intimado, hizo formal oposición al decreto de intimación, por las razones allí expuestas. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.002, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2.002, el apoderado del demandado, dio contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, el abogado Ramón Antonio Azocar, ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo, lo cual fue acordado por el tribunal; pero una vez que el demandante presente fianza suficiente.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2.002, el apoderado demandado, presentó pruebas, invocando el mérito favorable de los autos, otro tanto hizo el abogado intimante, por escrito de fecha 16 de diciembre de 2.002.
Las pruebas fueron admitidas por auto e fecha 13 de enero de 2.003. Por auto de fecha 6 de marzo de 2.003, se fijo oportunidad para informes.
Del folio 60 al folio 63, riela la decisión dictada por el a quo, la cual declaró sin lugar la acción, condenando en costas a la parte demandante perdidosa.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2.003, el abogado Ramón Azocar, apeló de la decisión dictada por el tribunal de los Municipios. La apelación fue oída en ambos efectos, por ante este juzgado. Aquí fue recibido el expediente por auto de fecha 13 de junio de 2.003, fijándose oportunidad para que las partes presenten informes. Con fecha 21 de julio de 2.003, venció el lapso para la presentación de informes.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2.003, la abogada Ivón Belisario Tovar, juez temporal de este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.003, el juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.
Por auto de 6 de noviembre de 2.003, se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Consta a continuación haberse practicado la notificación del abogado Ramón Azocar.
Por diligencia que riela al folio 79, el abogado Ramón Antonio Azocar, solicitó la notificación del intimado, mediante cartéeles, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 3 de marzo de 2.004, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.005, se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar un resumen de los hechos. En este sentido se expone:
Ramón Antonio Azocar, actuando como endosatario por procuración, de Oswaldo A Ablan, según instrumento traído como letra de cambio, intentó por ante el a quo el cobro de esa acreencia, que monta a la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo), librada en Caracas, el 28 de octubre del año 2.001, y a vencerse el 28 de noviembre del año2.001.
De la contestación a la demanda, el accionado rechaza esta acción, alegando que es demandado en carácter de aceptante de la obligación, imputándole el carácter de librado; hecho que es contrario, dado que la letra de cambio, informa que el librado aceptante es Oswaldo A, Ablan. También alega que al firmar Víctor Ferreira Antunes, por el aceptante, lo que esta haciendo es un mandato tácito, que no es aceptado por el librado.
Puntos Previos al Fondo de la Controversia.
Consta de la última actuación del tribunal, que hallándose paralizada la causa, se acordó la notificación personal de las partes para dictar sentencia, dejando de lado la notificación que por carteles se había acordado. No obstante, ser esta la situación de la causa, y con fundamento al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez, para actuar como director del proceso, se pasa a sentenciar el fondo del asunto, y notificar a las partes oportunamente, no sin antes como punto también previo, dictaminarse sobre la falta de avocamiento de la jueza del a quo, y mencionado por la parte actora.
En este orden de ideas, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omisis…
…"Caso de que perecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…."
En el caso que nos ocupa, la juez a quo, comenzó a conocer por sendos autos de 13 de enero del año 2.003, donde
admite la prueba de las partes, sin la formalidad del avocamiento. Posteriormente, el juez titular Luis Manuel Vásquez, sigue conociendo de la causa; pero la sentencia la dicta la referida juez a quo, abogada Ingrid Hernández. De esa decisión apela la parte accionante, quien resultara perdidosa, y, se limita a mencionar, que se obvió lo referente al avocamiento, a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta aseveración de la parte, resulta cierta; pero este punto ha sido amainado, a pesar de que se trata de una norma de orden público, en el sentido de que cuando no se menoscabe el derecho a la defensa, no procede la nulidad de lo actuado. En otras palabras, cuando el acto ha conseguido su fin, y la reposición resulta inútil, en desmedro del principio de la economía procesal y de la tutela judicial efectiva, tendente a evitar la tardanza ilimitada del proceso, considerándose, que el interesado tiene que demostrar, la existencia de una causal de recusación. En otras palabras, que la falta de avocamiento de la jueza, haya impedido el control sujetivo sobre ésta.
En este orden de ideas, en sentencia del 11 de febrero del año 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, - expediente N° 5672-04-, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
…"Así, producto de las consideraciones expuesta esta superioridad del Estado Guárico, considera que la falta de constancia en autos de un avocamiento aún cuando corren actuaciones del juez que disparan y hacen nacer la apertura del término del artículo 90 del Código adjetivo Civil-, no causan violación al derecho de defensa a menos que se alegue y demuestre la existencia de una causal para la recusación del Juez…"
La Sala Constitucional en decisión de 5 de octubre del año 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, expresó:
…"No obstante, considera esta Sala, que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecía siendo la misma…"

En consecuencia, al no constar a los autos causal expresa de recusación sobre la jueza Ingrid Hernández, mal puede declararse la reposición de la causa, porque como ya se dijo, no se persigue con ello, un fin útil. Así se decide.
Dicho lo anterior, se pasa a examinar el fondo de la acción intentada.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que vino a remozar la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354, la parte tiene que probar el hecho alegado.
En el caso que nos ocupa, el endosatario por procuración, tiene la carga de demostrar la validez como letra de cambio, del instrumento traído con la demanda.
Así las cosas, se explana lo siguiente: Como se dijo al inicio del fallo, se hace valer como letra de cambio, un documento donde el beneficiario, el librado y el librador son la misma persona; pero donde por el librado, firma una persona distinta, no tratándose de una persona jurídica. Se pregunta este sentenciador ¿Es esto válido dentro de la letra de cambio?
El artículo 412 del Código de Comercio, estable lo siguiente:
"La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero."
Fuera de esta indicación legal, se discute si la figura del beneficiario, o sea, la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, puede ser la misma persona del librado, inclusive, del librador. Este punto aparece tocado por la Corte Suprema de Justicia.
…"Por todo lo expuesto, en criterio de esta Sala, acorde con la tesis al efecto de la mayoría de nuestros comentaristas, es conforme con nuestro ordenamiento aceptar la validez plena, jurídicamente, de la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el titulo la posición de librador, librado y beneficiario…" JCSJ, sentencia de 7-12-1.983. Banco Hipotecario Centro Occidental, C.A. contra Complejo Químico El Tuy, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. José S. Núñez Aristimuño. –Código de Comercio Venezolano pp.662-663. Emilio Calvo Baca.
La doctrina anterior, se sustenta en la opinión del ilustre profesor universitario Hugo Mármol Marquís, quien en su obra Fundamentos del Derecho Mercantil. Titulo-Valores, explana lo siguiente:
…Omissis…
…"c. No señala la Ley expresamente que puedan identificarse librado y beneficiario (orden a un librado de que se pague asimismo) y ello, en derecho común parecería explicable, ya que no cabe ser acreedor o deudor de uno mismo. Sin embargo, no obstante la omisión legal, nuestro derecho también permite tácitamente esta posibilidad: El último aparte del art. 419 indica que un endoso puede ser hecho a favor del librado, aceptante o no, y que esta persona puede volver a endosar posteriormente el efecto. Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del titulo, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento…." Pp.94 y 95.
Tal criterio es acogido por esta instancia, porque la situación en comento, no constituye un requisito sustancial para la validez de la letra de cambio, lo que esta acorde, con el principio constitucional, de que por la falta de requisitos, no esenciales, no se sacrificará la justicia.
Debe entonces, este tribunal, decidir, si la aceptación de persona distinta por el librado, desvirtúa la letra de cambio y por ende, el aceptante carece de cualidad para sostener el juicio. O lo que es lo mismo, que la acción en su contra, resulta contraria a derecho.
Sobre esta situación, dispone el artículo 417 del Código de Comercio, lo siguiente:
"Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga asimismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder."
De esto se evidencia, que el firmante por el librado, se obliga personalmente, ya que la letra es un instrumento que se caracteriza, por su literalidad y autonomía. Mutatis Mutandi, ocurre lo mismo, cuando el librado, es una persona jurídica. En el presente caso, tratándose de una persona natural, no es menos cierto, que el mandatario puede en nombre de su mandante, aceptar letras de cambio, y que no es el caso precisar, al momento del libramiento de la letra de cambio.
Como resultado del estudio de tal instrumento, aparece que contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, en este caso, -el aceptante por el librado-, indicación de la fecha del vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y finalmente, la firma del que gira la letra-librador-, por lo tanto, se valora el instrumento sub iudice, y traído como base de la pretensión, a tenor del artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
Así las cosas, considera este sentenciador, que al declararse la validez de la letra de cambio, existe la plena prueba de al acción deducida, a que se refiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende, procede el pago de los conceptos demandados, o sea, el monto de la letra, y sus intereses, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares –procedimiento por intimación-, intentada por Oswaldo A. Ablan, contra Víctor Ferreira, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena al demandado, Víctor Ferreira a pagar al actor, Oswaldo A Ablan, los siguientes conceptos:
1°. La suma de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo), a que monta le letra.
2°.- La suma de doscientos noventa y dos mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 292.372,oo), por conceptos de intereses, calculados al 5% anual.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por haber sido objeto de la contención, se acuerda la corrección monetaria de las sumas condenadas, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada desde el momento de la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se revoca la sentencia del juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 26 de mayo del año 2.003. Así se decide. Se declara con lugar la apelación interpuesta.
Se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos, la última notificación que de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/mtm.
Exp N°. 4.784-03