Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 4014-01
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: MARIO LUIGGI SINACORI QUINTERO y HESCLEIDDY YOUFRID NUÑEZ.
I
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2001, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Mario Luiggi Sinacori Quintero y Hescleiddy Youfrid Nuñez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.674.343 y V-16.803.196, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miles Silva Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.202, Fundamentada la acción en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, del Estado Guárico, en fecha doce (12) de junio de 2000, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (02) del expediente.
Que fijaron su domicilio en esa ciudad, y que desde hace aproximadamente seis (6) meses, surgió una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de hecho; razón por la cual, solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos ya mencionados, cuyo decreto aparece al folio tres (3) del expediente.
Asimismo, -alegan los comparecientes-, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y convienen en renunciar a toda reclamación recíproca, que durante el transcurso de esta separación, ninguno de ellos tenga derecho sobre bienes exclusivo del cónyuge adquiriente, una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
Por diligencia que riela al folio cuatro (04), de fecha 09 de junio de 2.005, comparecieron ambos solicitantes, ya identificados, y manifestaron que por cuanto había transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, y decretada por este Tribunal el 26 de Abril del año 2.001, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, se considera procedente dicha acción. Y así se decide.
El Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia Disuelto, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Mario Luiggi Sinacori Quintero y Hescleiddy Youfrid Nuñez, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, del Estado Guárico, en fecha doce (12) de junio de 2000. Acta N° 12. Año. 2.000.
Remítase copia a las autoridades Civiles Competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza

La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
IGE/e.s.
Exp. Nº: 4014-01