REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.262-02
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria
PARTE DEMANDANTE: Juana Cedeño
PARTE DEMANDADA: Sucesión de César Cirilo Sanz Strowel.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abog. Rafael E. Duran Vegas
APODERADO DE LA DEMANDADA: abog Fulgencio Quintero Zamora.
Defensora judicial de los herederos o causahabientes desconocidos: abog: Olga Fuenmayor Porras.

I.
Por libelo de fecha 21 de enero del año 2.002, Juana Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 1.382.531, asistida de Rafael E, Duran Vegas, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.801, demandó por partición de comunidad concubinaria a Cesar Cirilo Sanz Strowel, venezolano, mayor de edad, de profesión educador, titular de la cédula de identidad N° 917.853, y domiciliado en San Juan de los Morros, Carretera nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, casa N° 14.
Alega la demandante, que desde el año 1.984, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Cesar Cirilo Sanz Strowel, en forma pública y notoria, tal como se desprende de justificativo judicial de relación concubinaria, emanado por el Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre del año 2.001,el cual anexa marcado con la letra A; de la autorización que expide su propio concubino el 22 de noviembre del año 2.001, anexo marcado B y de la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Sebastián, de fecha 20 de enero de 1.997, el cual anexa marcado C; del recibo de cancelación de fecha 29 de noviembre de 1.986, el cual anexa marcado D; del recibo expedido por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., de fecha 17 de septiembre de 1.998, N° control 46198, el cual anexa marcado con la letra E; del comprobante de miembros asociados de los servicios funerarios expedidos por Fesomav, de fecha 27 de junio de 1.997, el cual anexa marcado con la letra F.
Sigue exponiendo la ciudadana Juana Cedeño, que esa unión tuvo como característica que se mantuvo estable, en forma interrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que al inicio de esa relación concubinaria en el año de 1.984, fijaron su primer domicilio en Caracas, posteriormente en la población de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, fecha ésta en la cual con el incremento económicas de ambos, adquirieron un lote de terreno, y, posteriormente fomentaron unas bienhechurías ubicadas en San Casimiro de Guiripa, del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 5, folio 17 frente al 19 frente, protocolo primero, tercer trimestre del año de 1.990, protocolizado en la Oficina de Registro Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, el cual anexa marcado con la letra G.
Sigue exponiendo la ciudadana Juana Cedeño, asistida como ha quedado expresado, que ese inmueble ha servido como domicilio y asiento principal para ambos, en fecha de vacaciones y fines de semanas, etc., hasta la fecha. Que por razones de salud, sus hermanas y demás familiares lo trasladaron para Caracas, no permitiéndole el acceso a verlo, ni a socorrerlo como lo establece la Ley que rige la materia, y, en especial a lo que respecta los debes y derechos del matrimonio, al extremo que hasta la presente fecha, la mantienen incomunicada de su concubino, relación esa que ha llegado a los extremos de verse obligada de demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Sigue exponiendo la actora, que se basa en el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, que ha sentado en reiteradas oportunidades, que la mujer con su esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria, más aún, el caso concreto, que el bien inmueble adquirido figura a nombre de Cesar Cirilo Sanz Strowel, cuando en realidad se trata de un bien que pertenece a la comunidad concubinaria. Que por todo lo anterior viene a demandar, como en efecto demanda a Cesar Cirilo Sanz Strowel, anteriormente identificado y con domicilio en San Juan de los Morros, Carretera Nacional San Sebastián-San Juan, casa N° 14, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente por mas de diez años, de conformidad con el Código Civil, que presume esa comunidad. Finalmente, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del folio 4 al folio 22, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual fue admitida por auto del 30 de enero del año 2.002. Según diligencia de fecha 4 de febrero del año 2.002, Juana Cedeño, otorgó instrumento poder apud acta al abogado Rafael E. Duran. Por escrito de 4 de febrero del año 2.002, el apoderado demandante, abogado Rafael Eduardo Duran Vegas, reformó la demanda y acompañó el recaudo que riela a los folios 27 y 28. Por auto de 12 de febrero del año 2.002, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, consta haberse admitido la demanda y su reforma y haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por diligencia de 11 de marzo del año 2.002, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse traslado en tres oportunidades a la dirección señalada por el actor, la cual esta ubicada en la carretera nacional San Juan Sebastián, barrio 5 de julio casa sin número, calle Principal, sin haber podido localizar al demandado. Seguidamente, el accionante solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado. Por diligencia subsiguiente de la parte actora, consignó los carteles ordenados. Por diligencia de fecha 13 de junio del año 2.002, de la demandante solicita la designación de defensor judicial, lo cual se hizo en la persona del abogado Alexis Ramos, a quien se ordenó notificar. Notificado el defensor, no se juramentó en su oportunidad, por lo que la demandante, a través de su representante, abogado Rafael Duran, solicitó se designase nuevo defensor judicial. Se nombró a la abogada Olga Fuenmayor, quien notificada aceptó el cargo. Por auto de 14 de agosto del año 2.002, se acordó la notificación de la defensora judicial. Citada contestó la demanda, según escrito de fecha 17 de octubre del año 2.002, alegando la falta de cualidad del demandante y rechazando los hechos de la acción. También se limitó a rechazar y desconocer e impugnar los recaudos acompañados con el libelo.
Por diligencia subsiguiente, la demandante insistió en hacer valer los documentos impugnados y acompañó en apoyo, decisión de la Sala Constitucional de 20 de mayo del año 2.002. Por auto subsiguiente se declaró la efectividad de la contestación de la demanda, por parte de la defensora judicial. Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte actora Juana Uvencia Cedeño, de fecha 5 de noviembre del año 2.002, quien acompaña los recaudos que rielan a los folios 79, 82, 83 y 84. Consta haberse dado comisión al Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, para la evacuación de la prueba testifical. Del folio 89 al folio 117, rielan las resultas de esa comisión. Vencido el lapso probatorio, se fijó el lapso para informes. Por auto del 9 de junio del año 2.002, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.
Por decisión de este tribunal de fecha 7 de julio del año 2.003, se repuso la causa al estado de nueva citación. Se mantuvo la medida acordada y se dejó sin efecto, todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.
Por escrito de fecha 16 de septiembre del año 2.003, el abogado Rafael E. Durán Vegas, apoderado de la demandante, reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de los herederos del Cirilo Sanz Strowel. Al folio 129, riela el anexo acompañado con la demanda y su reforma.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.003, fue admitida la demanda y su reforma, el tribunal se abstuvo de acordar la citación de los demandados, por no constar en autos la identificación y domicilio de los demandados. Por diligencia que riela al folio 131, el apoderado demandante, indicó el domicilio e identificación de los herederos demandados.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, se acordó el emplazamiento de los herederos desconocidos, de Cirilo Sanz Strowel, mediante edicto, así como también la citación de los herederos conocidos, librándose comisión para su práctica. Del folio 138 al folio 166, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por diligencia que riela al folio 168, el apoderado demandante consignó publicaciones, que le fueran ordenadas por el tribunal, las cuales rielan del folio 169 al 199. Por diligencia que corre al folio 200, el apoderado demandante, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 a los herederos conocidos, lo cual fue acordado por el tribunal, por auto de fecha 27 de abril del año 2.004.
Por diligencia que riela al folio 205, el apoderado demandante, consignó la publicación de sendos carteles ordenados a publicar, los cuales rielan a los folios 206 y 207. Por diligencia de 20 de mayo de 2.005, el abogado Fulgencio Quintero, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Enrique Sanz Strowel y Flor María Sanz Strowel, el cual riela del folio 209 al folio 214.
Por escrito de 20 de mayo de 2.004, el apoderado de los demandados, dio contestación a la demanda, quien negó, rechazo y contradijo la afirmación de la demandante, Juana Cedeño. Opuso la falta e jurisdicción del tribunal, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. Opuso también la falta de jurisdicción del tribunal, por el territorio, ya que los bienes están en jurisdicción del Distrito Capital y Estado Aragua.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.004, se designó defensor judicial de los herederos desconocidos, a la abogado Olga Fuenmayor. Por auto de fecha 31 de mayo de 2.004, se acordó abrir una segunda pieza, para un mejor manejo del expediente. Del folio 221 al folio 227, de la segunda pieza del expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua.
Al folio 229, consta haberse notificado a la defensor judicial designada, abogada Olga Fuenmayor, quien por diligencia subsiguiente, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2.004, la defensor judicial de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda. Con fecha 06 de julio de 2.004, venció al lapso para la contestación de la demanda. Con fecha 27 de julio de 2.004, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2.004, presentó pruebas la parte demandante, a través de su apoderado judicial, quien promovió al capítulo primero, el mérito favorable e los autos, al capitulo segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo documentales. Al capítulo noveno, el testimonio de los ciudadanos Carmen Luis Velásquez y Héctor Alfredo Rodríguez. Al capitulo undécimo, testimonio de Sebastián López, a objeto de que ratifique en contenido y firma documento privado.
Por escrito de fecha 21 de julio de 2.004, presentaron pruebas, los herederos conocidos, ciudadanos Flor María Sanz S y Eleazar Enrique Sanz, a través de apoderado judicial, de la siguiente manera: Capitulo primero, Mérito favorable de los autos. Capitulo segundo al décimo octavo, documentales. También promovió el testimonio de los ciudadanos Richard José González Espinoza, Martín Jesús Meaño Rojas, y Lucia Isabel Spesht.
Del folio 244 al folio 264, rielan los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas. Por auto e fecha 03 de agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes. Las pruebas fueron admitidas por auto e fecha 4 de agosto de 2.004, librándose comisión para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 275 al folio 299, de la segunda pieza del expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Por auto de fecha 26 de octubre del año 2.004, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.004, el abogado Fulgencio Quintero, apoderado de la accionada, tachó de falso al testigo Héctor Alfredo Rodríguez. Del folio 302 al folio 302 al folio 326, de la segunda pieza del expediente, rielan la resultas de la comisión conferida al Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado León Párraga Laya. Por auto de fecha 14 de febrero del año 2.005, se acordó la notificación de las partes,. Para la presentación de informes. Consta a continuación haberse practicado la notificación de las partes. Por auto de fecha 28 de marzo de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por escrito de fecha 12 de abril de 2.005, presentó informes la parte demandante. Con fecha 27 de abril del 2.005, venció el lapso para hacer observaciones a los informes.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2.005, el abogado Fulgencio Quintero, presentó alegatos que consideró pertinentes e impugnó la constancia de concubinato, así como la declaración de los testigos de la parte demandante. Por auto de fecha 9 de mayo de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez, quien suscribe, abogado Iván González Espinoza. Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005, el apoderado de los demandados, se dio por notificado e impugnó tanto los testigos promovidos por la demandante, como la constancia de concubinato. Y siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:

II
Con el fin de entender mejor los alcances de esta decisión, se hace necesario llevar a cabo una síntesis de los hechos. En este sentido se expone:
Procura Juana Cedeño, de los herederos conocidos y desconocidos del hoy extinto Cesar Cirilo Sanz Strowel, le reconozcan la relación de comunidad concubinaria que mantuvo con éste, desde el año de 1.984 hasta la fecha en que alega, fue separada de su concubino, quien afirma, fue trasladado a la ciudad de caracas por sus familiares.
De la contestación de la demanda, realizada por los co-demandados, como herederos conocidos Eleazar Enrique Sanz Strober y Flor de María Sanz Strowel, rechazan la acción y alegan la falta de jurisdicción del tribunal, para conocer, en virtud de que la sucesión se abrió en la ciudad de Caracas, por ser éste el lugar de fallecimiento del causante. Asimismo, se limita a desconocer los documentos marcados "B" "C" "D" "E" "F" y "G" acompañados con el libelo.
Por otro lado, la defensora judicial de los herederos o causahabientes desconocidos, se limita a rechazar la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Debe este juzgador, pronunciarse en primer término, sobre la defensa opuesta de falta de jurisdicción del juez:
"omisis…
…Oponemos la falta de jurisdicción del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, del estado Guárico, en primer lugar porque la sucesión se abrió en la ciudad de CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO lugar de fallecimiento y domicilio del DE CUJUS de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil."…Sic…
Ahora bien, se observa que el tribunal, sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa; ya que no se está ante ninguna de las dos excepciones, que establece la norma, es decir, la falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Publica, o bien con relación al juez extranjero, cuando se trata de bienes inmuebles, ubicados fuera del territorio de la República y que sean objeto de la acción.
Por lo demás, no se configura, si no un problema de competencia, que solo puede ser alegada como cuestión previa en el lapso para la contestación de la demanda, y señalando el tribunal competente para conocer.
Por estas motivaciones, se desecha la defensa opuesta y así se decide.
La acción propuesta aparece contenida en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
Esta norma sustantiva aparece elevada a rango constitucional, según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, indica que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Esta norma sustantiva, ha sido desarrollada en iguales términos, por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
En el caso de marras, la accionante, tiene que demostrar que vivió permanentemente, en el lapso a que se refiere la demanda, con el hoy fallecido, César Cirilo Sanz Strowel, a fin de llenar las exigencias de la norma, que hagan procedente la acción.
En este sentido, se pasa a analizar las probanzas de la parte demandante:
PRUEBAS TRAÍDAS CON EL LIBELO.
 Justificativo de testigos.
De la secuela probatoria, no aparece que la parte promovente, haya ratificado los testigos que declararon en ese instrumento, por lo tanto, no se le otorga valor alguno.
 Documento Marcado "C"
Se refiere a Constancia de Concubinato emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, estado Aragua; de donde se lee lo siguiente:
"…El suscrito Wiston J Durán Vegas titular de la Cédula de Identidad N° 4.364.640, Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hace constar por medio de la presente que comparecieron ante este despacho los ciudadanos de nacionalidad Venezolana, CARMEN LUISA VELÁSQUEZ y HÉCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.149.397 y 8.782.444, respectivamente quienes manifestaron que desde hace siete años hasta la presente fecha los ciudadanos CESAR CIRILO SANZ STROWEL y JUANA CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 917.853 y 1.382.531 respectivamente de profesión docente ambos, han permanecido conviviendo en unión concubinaria desde hace Trece (13) años hasta la presente fecha. Bajo juramento declararon que los datos suministrados son ciertos y firmaron al pie de la siguiente constancia…"
Con relación a ese documento, la demandante promovió el testimonio de las personas que firmaron en la alcaldía, Carmen Luisa Velásquez y Héctor Alfredo Rodríguez; los cuales, se pasa a examinar.
 Declaración de CARMEN LUISA VELÁSQUEZ.
Declara según acta de fecha 20 de agosto del año 2.004, que ratifica en su contenido y firma el documento CONSTANCIA DE CONCUBINATO de fecha 20 de enero de 1.997, al ser repreguntado por el apoderado de los herederos conocidos abogado Fulgencio Quintero Zamora, a la primera repregunta formulada así: ¿Diga la testigo, si conoce los sitios donde laborada César Cirilo Sanz Strowel?. Respondió: en caracas, no me acuerdo el liceo, 19 años atrás. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, que días de la semana Cirilo Sanz Strowel vivía en este Municipio?. Respondió: una vez a la semana venía él. Tercera: ¿Diga cuantos hijos tiene César Cirilo Sanz Strowel?. Respondió: con la señora Juana ninguno. Cuarta: ¿Diga la testigo, si la relación que tenía César Cirilo Sanz Strowel era de todos los días de la semana? Respondió: no, yo me imagino que cuando venía nada más. Quinta: ¿Diga la testigo, la dirección exacta de César Cirilo Sanz Strowel?. Respondió: en Las Palmas, aquí me cansé de visitarlo. Sexta: ¿Diga la testigo, si ha recibido alguna cantidad de ayuda económica? Respondió: como lo dice el Dr., a mi me parece que es una falta de respeto, y no he recibido ninguna cantidad de dinero. Seguidamente el promovente de la testigo la repregunta de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si ratifica usted, la firma como testigo de la constancia que expidió el Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes, a la ciudadana Juana Cedeño y al sr. César Cirilo Sanz Strowel, como concubinos?. Respondió: si.
Analizadas detenidamente el dicho de la testigo, aparece que declara y no se contradice, acerca de que si firmó la constancia de concubinato expedida por la Alcaldía, y al ser repreguntada sobre éste hecho, lo ratifica. De la misma manera, de las repreguntas que le formulara la contraparte, amplía los conocimientos que dice tener sobre la pareja de concubinos, hasta el punto de que se refiere al lugar de trabajo del concubino, la forma y tiempo como mantiene la relación concubinaria, y que se cansó de visitar al concubino en Las Palmas. Por lo demás, su testimonio es concordante con los hechos de la acción.
En cuanto a esta prueba documental, que debe desarrollarse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil, ha dicho ,lo siguiente:
Omisis
"…por esta razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan de dichos documentos, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, debe ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil". Sent. 25 de febrero del 2.004, N° 213-04. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Pág. 642 y 643. Tomo CCVIII.
Visto entonces los alcances del artículo 431, interpretado fielmente por la doctrina de casación, al ser traído la testigo para declarar conforme al documento sub iudice, sin que se haya contradicho, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Testimonio de Héctor Alfredo Rodríguez Moreno. (folios 289 y vuelto).
Declara según acta de fecha 08 de agosto del año 2.004, que ratifica en su contenido y firma el documento: CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha 20 de enero de 1.997, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Dirección de Personal, marcado con la letra "C". No consta que haya sido repreguntado ni por el promovente de la prueba, ni por la parte contraria. De ése instrumento que tiene el carácter de documento público-administrativo, por ser emanado de un ente del estado, y ser otorgado por el jefe de la oficina, como es la figura del Alcalde, se evidencia el hecho trascendente en la investigación de la verdad, que no es otro, que la relación de concubinato alegada entre Juana Cedeño y César Cirilo Sanz. Ciertamente, de esa constancia se observa, la contradicción entre el tiempo o vigencia de la comunidad concubinaria, pero eso no obsta, para que como ya se dijo, el hecho del concubinato resulte comprobado. Y por cuanto el testigo declara conteste con los hechos de la demanda, y con la testigo que lo ha precedido, se valora su declaración, conforme al mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado entonces, de la valoración de los anteriores testigos, se tiene como fidedigna también la constancia administrativa examinada, que se refiere a la relación de concubinato, sostenida por la demandante y por el extinto Cesar Cirilo Sanz Strowel y por haber sido otorgada antes de la interposición de la demanda. Así se decide.
 Documento Marcado "D"
Se trata de una copia fotostática de documento privado, fechado en San Sebastián de los Reyes, el día 29 de noviembre de 1.986, sin valor jurídico alguno, al no ser de los documentos que pueden ser traídos a juicio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que admite solo copias de los documentos públicos o fehacientes, a lo que se suma el hecho, de que promovida la prueba testifical con relación a esa copia, no fue evacuada.
 Documento Marcado "E".
Aparece en copia fotostática con el libelo y luego acompañado original, referente a previsión social de servicios funerarios, donde se incluyen, tanto la demandante, como la persona que dice fue su concubino. Sin embargo, no se cumplió del lapso probatorio, la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
"Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."
En base a lo anterior, no se le otorga valor jurídico alguno a esa documentación.
 Documento Marcado "B"
Aparece en copia fotostática acompañada con el libelo, el cual por ser trascendente para el desideratum se copia a continuación:
"Yo, César Cirilo Sanz Strowel, titular de la Cédula de Identidad N° V-917.853, autorizo a mi concubina JUANA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.382.53, domiciliada en San Sebastián de los Reyes, para que le entregue a mi hermana Flor Sanz Strowel las llaves de la casa de Las Marquesitas y un vehículo de mi propiedad con las siguientes características…. "sic".
Posteriormente ese documento, cursa también en copia fotostática de los mismos recaudos acompañados con la demanda –folio 22-; y finalmente, fue traído original –folio 80-, con escrito de promoción de pruebas, que fue dejado sin efecto por reposición de la causa.
De la contestación de la demanda, los co-demandados, Eleazar Enrique y Flor de María Sanz Strowel, ejercen el control de esa prueba, de la manera siguiente:
Omisis…
"…desconocemos la presunta autorización marcada "B" POR NO SER FIDEDIGNA NI TENER VALOR PROCESAL."
Debe este sentenciador, examinar la situación para determinar la validez del documento promovido, y si en efecto, fue objeto de su control probatorio, conforme a la norma.
"Son documentos privados los que otorgan las partes, con o sin testigos y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de dar le autenticidad. Comprende esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos, cancelaciones de carácter privado, etc.". Feo, citado por Nelson Ramírez Torres. La Tacha del Documento Privado. Pág. 52.
En el caso que nos ocupa, no hay duda de que se trata de un documento privado, para cuya existencia solo exige el Código Civil, que aparezca otorgado por las partes, tal como lo impone el artículo 1.368:
"El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado….".
Ese otorgamiento se le imputa al causante, y en este sentido dispone el artículo 1.364, del señalado Código Civil, lo siguiente:
Omisis…
"Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante."
Y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
"…que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…"
La anterior situación, nos lleva a preguntarnos ¿Cuál es la técnica jurídica para ejercer el desconocimiento del documento privado?. En este sentido, expone el conocido procesalista Parra Quijano, lo siguiente:
omisis…
"…el mismo evento, cuando se exhibe frente a los herederos o causahabientes, le bastará afirmar que desconoce si se elaboró por cuenta de su causante….". Tratado de la Prueba Judicial. Los Documentos. Tomo III. Pág. 79.
La jurisprudencia, en el punto in comento, ha sido abundante en afirmar, que el desconocimiento del documento, debe ser ejercido de manera precisa y determinada.
En esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de las formas en que se manifiesta la voluntad al respecto. Así en fallo de esta Sala del 25 de julio de 1.961 (G.F. 2° Etapa. Vol. Co. Pág), se resumió el criterio prevaleciente en éstos términos:
"Ahora bien, ese desconocimiento, (si tal es el caso) debe ser categórico y formal; la negativa debe ser clara, precisa y especifica;…". Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXXI. N° 726-94. Pp. 393 y 394.
En el caso de marras, los codemandados desconocen la constancia o documento sub iudice, alegando que no es fidedigna, ni tiene valor procesal.
Fidelidad, según Osorio, es lealtad, cumplimiento de la palabra dada. Constancia. Exactitud. Puntualidad. En consecuencia, fidedigno es lo que es cierto y verdadero; pero no razona esta parte, el motivo por el cual considera que el documento no vale como tal. Debe precisarse, que de acuerdo a la norma por tratarse de un documento que se dice emana de su causante, solo podía limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Tal como lo prevé el artículo 1.364 del Código Civil y lo corrobora el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
"Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…".
De manera pues, que los co-demandados, no ejercieron el control probatorio del documento, de manera precisa y con certeza, haciéndolo por demás vaga cuando expresa:
"desconocemos la presunta autorización marcada "B" POR NO SER FIDEDIGNA NI TENER VALOR PROCESAL". Sic.
Del anterior análisis se concluye, que el documento bajo estudio, ha quedado reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, así se decide.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
 Prueba Documental.
Del escrito de promoción de pruebas de los co-demandados Flor María Sanz Strowel y Eleazar Enrique Sanz Strowel, de fecha 21 de julio del año 2.004, produjeron, prueba escrita marcada con las letras "A"; "H"; "W"; "J"; "M"; "N" y "P". De esa documentación, que se valora por tratarse de copias fotostáticas de documentos administrativos públicos, que no fueron oportunamente impugnados, por la parte contraria, se evidencia que César Sanz, trabajó a tiempo completo en la U.E. Gran Colombia, dependiente del Ministerio de Educación; también su solicitud de jubilación o pensión ante ese mismo Ministerio. De la misma manera, con el documento marcado "J", se demuestra que el occiso fue designado Coordinador del Departamento de Biología y Química de la Unidad Educativa Nacional Gran Colombia, que de acuerdo el documento marcado "M", esa Unidad Educativa, otorgó constancia, de que César Cirilo Sanz Strowel trabajó, en esa institución, desde el 16 de octubre de 1.982 hasta el 30 de abril del año 2.002; del documento marcado "N" se demuestra, la calidad del cargo desempeñado y, finalmente con el documento marcado "P", Cesar Sanz, hizo el último cobro como docente de la Unidad Educativa Liceo José Oviedo I. Baños, para el 13 de diciembre del año 2.001. Analizada detenidamente la anterior documentación, traída por la codemandada, para demostrar que César Sanz, trabajó y vivió en Caracas, al no ser impugnadas por la contraparte, se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
En este mismo orden, no se le otorga valor jurídico alguno, a los documentos marcados "B", "C", "D", "D1", "F", "E", "I", "L", "LL" y "O"; así como a los instrumentos, que rielan al folio 256, 258 y 263, por tratarse de no estar otorgados y ser documentos privados, donde no se cumplió con el mandato del señalado artículo 431.
Así las cosas, se obtiene como balance del análisis probatorio de las partes, que la demandante demostró la relación concubinaria mantenida, con quien en vida se llamara César Sanz, con el testimonio de Carmen Luisa Velásquez y Héctor Alfredo Rodríguez, quienes para el 20 de enero de 1.997, declararon acerca del concubinato que mantenían las anteriores personas y que lo ratificaron durante la secuela probatoria, al declarar, conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que fue traído al proceso, la certeza del documento administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, de que en verdad existió la relación de concubinato a que se refiere la pretensión. Por otro lado, la demandante, demostró, con la eficacia del documento que quedara reconocido marcado con la letra "B", de que sí mantuvo concubinato, con el ahora fallecido César Cirilo Sanz Strowel, ya para el año de 1.997 como lo expresa ese documento. De tal manera, que del testimonio de los ciudadanos Carmen Luisa Velásquez y Héctor Alfredo Rodríguez, que permitió el traslado de ese documento emanado de la Alcaldía, y la fuerza del documento privado reconocido que ha quedado mencionado, surge la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción, así se decide.
Basta ahora precisar el lapso de la existencia de la comunidad concubinaria, con estricta sujeción a la demanda. De esta aparece que tal relación comenzó el año de 1.984…. hasta la presente fecha. ¿Qué significa esto? Que la actora señala como terminación de la relación, la fecha de la interposición de la acción, o sea, el 21 de enero del año 2.002.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1.394 del Código Civil, lo siguiente:
"Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
La Sala acoge los criterio doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio.
En otras palabras "…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez, con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido…". Sent. Sala Civil, del 27/07/2.004. N° 1399-04. Letra "B". Pp. 518 y 519. Ramírez & Garay. Tomo CCXIII.
De lo anterior se infiere, que el hecho conocido, resulta la relación concubinaria, plenamente demostrada de los autos, y, el hecho desconocido, el tiempo de su duración, que se precisa entre el inicio del año de 1.984, hasta el momento de la presentación de la demanda, como ya se dijo 21 de enero del año 2.002, así se decide.
Los co-demandados Flor María y Eleazar Enrique Sanz Strowel, probaron con los documentos públicos-administrativos traídos a los autos marcados con la letra "A"; "H", "J", "M", "N" y "P"; que el hoy occiso, César Sanz, trabajó y vivió en Caracas y que por tanto, mal podía mantener una relación concubinaria fuera de su lugar de trabajo, explanando lo siguiente:
"…en el supuesto negado esto sería un concubinato SUIGÉNERIS –resaltado de la parte-, fuera de las condiciones necesarias legalmente establecidas, es decir, un concubinato solo de fines de semana y vacaciones con una convivencia falsa, legal y prácticamente imposible. Ya que todo el tiempo el de cujus vivió y trabaja en caracas y vargas residenciado en caracas en forma permanente tal como lo demuestran numerosas pruebas."
No comparte este juzgador el anterior criterio, porque su máxima experiencia, le dicta, la posibilidad de que el cónyuge o el concubino, que trabaja fuera de su domicilio, residencia o morada, pueda regresar a ella, después de hacerlo; o sea, de manera semanal o periódica. Tanto es así, que la testigo Carmen Luisa Velásquez, a una repregunta, la segunda, formulada así: ¿Diga la testigo que día de la semana César Cirilo Sanz Strowel, vivía en este Municipio? Respondió: una vez a la semana; a otra, la cuarta formulada así: ¿Diga la testigo, si la relación que tenía César Cirilo Sanz Strowel era de todos los días de la semana? Respondió: no, yo me imagino que cuando venía nada más. Todo esto como ya quedo anotado, converge en la procedencia de la acción como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por Juana Cedeño, contra la sucesión de César Cirilo Sanz Strowel, en la persona de sus herederos o causahabientes conocidos, Eleazar Enrique Sanz Strowel y Flor de María Sanz Strowel, todos identificados anteriormente. Así como, contra los herederos desconocidos del de cujus. En consecuencia, se declara la existencia de la comunidad concubinaria objeto de la pretensión entre Juana Cedeño y César Cirilo Sanz Strowel, desde el año de 1.984 hasta el momento de la interposición de la demanda con fecha 21 de enero de 2.002, y así se decide.
Se condena en costas a la parte co-demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente sentencia, una vez firme, como título para intentar la partición de los bienes que puedan aparecer dentro del ámbito de la comunidad concubinaria, aquí declarada, en obediencia, a la doctrina de la Sala Constitucional. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria

IGE/e.s.
Exp N°. 4262-04.