Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.507-05.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato -apelación-
PARTE ACTORA: José Aníbal Gaitan Ortega.
PARTE DEMANDADA: Elba Elena Vegas Muñoz.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Yanet J. Rodríguez de Posa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez.
TERCERO AD ADIUVANDUM: Víctor José Rivero Aponte.
APODERADO DEL TERCERO AD ADUIVANDUM: Nicolás Rafael López Gómez.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 952-05 de fecha 17 de marzo del año 2005, con motivo de la apelación interpuesta, oída en ambos efectos, por auto del tribunal a quo, de fecha 17 de marzo del año 2005, interpuesta por la parte demandante, ciudadano José Aníbal Gaitan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.061.871, de este domicilio, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.782.471, por ante el juzgado antes mencionado.
Consta de libelo de fecha 30 de marzo del año 2004, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que el ciudadano José Aníbal Gaitan, debidamente asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz antes identificados.
Alega el accionante, que en fecha 04 de agosto del año de 1996, el ciudadano Félix Bastidas, venezolano, de profesión chofer, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.523.356, de este domicilio, le solicitó la colaboración para dejar estacionado en su residencia, un vehículo de su propiedad con las características que se describen a continuación: marca: Pegaso. Placas N° 961-ADW, serial del motor 41921502051, el cual había sido trasladado en una grúa desde La Encrucijada del Estado Aragua, con graves desperfectos mecánicos y que por no poseer éste, estacionamiento para el referido vehículo, acepté con el compromiso de estacionarlo en su residencia y que al día siguiente él retiraría el vehículo. Sigue alegando además, que dos días después, es decir, el día 06 de agosto del año de 1996, el ciudadano Félix Bastidas, se dirigió a su residencia y establecieron un contrato verbal, comprometiéndose a cancelar mensualmente, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), lo cual aceptó, y él cumplió regularmente hasta el 06 de julio del año de 1997.
Expone además, en su escrito libelar, que el ciudadano Félix Bastidas, se presentaba en su domicilio, regularmente para reparar dicho vehículo, y comenzó a atrasarse en las mensualidades acordadas en el contrato verbal y que fueron múltiples las gestiones de cobranzas hechas para la cancelación de dicha deuda.
Que es el caso, que el deudor, es decir, el ciudadano Félix Bastidas, falleció ab intestato en fecha 05 de diciembre del año 2003, según acta de defunción que anexó marcado con la letra "C" y que una ciudadana identificada como Elba Elena Vegas Muñoz, , quien es madre de los ciudadanos Yumer José Lucinda , FélixAlfonzo, Cristo Susana y Elzy Johana Bastidas, hijos del de cujus, según acta que anexaron marcadas con las letras F, G, H, I, le requirieron el vehículo supra identificado, pretensión ésta, que indicó el ahora demandante, que para retirar dicho vehículo debía cancelar un monto de dos millones trescientos setenta y un mil quinientos bolívares ( Bs. 2.371.500,oo) de acuerdo a la deuda, señalada.
Que por lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, en su carácter de concubina y heredera del ciudadano Félix Bastidas, - hoy fallecido-, conforme a lo establecido en el artículo 148 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la acción en la suma de dos millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.895.907,21). Piden la citación de la demandada y la cancelación de los conceptos señalados en escrito libelar. Asimismo, solicitan se decrete medida de secuestro.
Del folio al folio 12 del expediente, rielan los recaudos acompañado con el libelo de la demanda.
Por auto del tribunal a quo, de fecha 02 de abril del año 2004, fue admitida la acción, acordándose la citación de la demandada.
Al folio 20 vto del expediente, consta haberse notificado la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo del año 2004, el tribunal de la causa, decretó medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo supra identificado.
Consta seguidamente, al folio 24 del expediente, haber comparecido el ciudadano Víctor José Rivero Aponte, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en San Sebastián del Estado Aragua, asistido de abogado donde propuso tercería y otorgó poder apud acta al abogado Nicolás López Gómez.
Por escrito de fecha 21 de mayo del año 2004, el tercero adhesivo opuso lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de de cualidad o interés en la demandada para sostener el juicio. Asimismo, opuso la prescripción del cobro de la deuda y de intereses, por los argumentos allí señalados y acompañó recaudos que rielan del folio 29 al 34 del expediente.
A los folios 35, 36, 37, 38 y 39 del expediente, consta haber dado contestación a la demanda la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz y acompañó recaudos que rielan del folio 40 al 49 del expediente.
Seguidamente, la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, otorgó instrumento poder apud acta a la abogada Esthela Carolina Ortega, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 76.145.
A continuación, riela diligencia del ciudadano José Aníbal Gaitan, asistido de abogado, donde hace alegatos de sus pretensiones.
Consta seguidamente, haberse vencido el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de junio del año 2004.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del año 2004, el ciudadano Aníbal Gaitan, asistido de abogado impugnó las copias simples de venta de vehículo que rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 44 al 49 del expediente y tachó los documentos que corren a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 40 al 49 de conformidad con los artículos 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 10 de junio del año 2004, la abogada Esthela Carolina Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del año 2004, el accionante, solicitó del tribunal practicar las diligencias necesarias a los fines de verificar los seriales de carrocería y motor del vehículo a que se que se contrae la presente acción.
Por escrito de fecha 14 de junio del año 2004, promovió prueba el tercero adhesivo ciudadano Víctor José Rivero Aponte y acompañó recaudos que rielan del folio 59 al 64 del expediente.
A continuación, la parte accionante, solicitó se decretara nuevamente, la medida de secuestro.
Seguidamente, la parte accionante, asistido de abogado, tachó los documentos que rielan al folio 60, 61 y 64 del expediente.
A continuación, mediante escrito de fecha 28 de junio del año 2004, promovió pruebas la parte accionante y consta haberse vencido el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de julio del año 2004, fue decretada medida de secuestro sobre el vehículo a que se contrae la presente acción, dándose comisión para su evacuación al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Por escrito de fecha 01 de julio del año 2004, el ciudadano José Aníbal Gaitan, asistido de abogado, formalizó la tacha propuesta, sobre los documentos señalados, de conformidad con los artículos 1380, del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359, 1927 y 1346, del Código Civil.
A continuación, se dejó constancia de haber vencido el lapso para hacer oposición a la pruebas en el presente juicio, en fecha 06 de julio del año 2004.
Por auto del tribunal de la causa de fecha 09 de julio del año 2004, fueron admitidas las pruebas y seguidamente, por auto de fecha 09 de julio del año 2004, fueron admitidas las pruebas presentada por la parte accionante.
Del folio 76 al folio 97 del expediente, rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 01 de septiembre del año 2004, consta haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
A continuación, mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2004, que riela del folio 100 al folio 110, presentó informes la parte actora.
En fecha 10 de febrero del año 2005, el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad o interés en la demandada para sostener el juicio, opuesta por el tercero adhesivo y ratificada por la accionada en el acto de contestación a la demanda con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por vía consecuencial, declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano José Aníbal Gaitan Ortega, contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, e igualmente condenó al demandante al pago de las costas procesales.
Por escrito de fecha 15 de marzo del año 2005, el ciudadano José Aníbal Gaitan, debidamente asistido de abogado, solicitó la nulidad de la sentencia dictado por el juzgado a quo y apeló de la misma.
En fecha 16 de marzo del año 2005, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de apelación en el presente juicio.
Consta seguidamente, auto del tribunal de la causa, de haber oído la apelación en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a este juzgado.
Aquí fue recibido el mismo, por auto de este tribunal de fecha 30 de marzo del año 2005, avocándose a su conocimiento el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes y fijando oportunidad para los informes.
Por escrito de fecha 13 de abril del año 2005, presentó informes la parte accionante, dejándose constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de los mismos, en esa misma fecha, e igualmente en fecha 28 de abril del 2005, venció el lapso para hacer observaciones a los mismos.
Por auto del 27 de mayo del año 2005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 30 de mayo del 2.005, en vista de no haber trascurrido el lapso de tres días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se difiere por el lapso de 30 días.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor, los alcances de esta decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos.
En efecto, se expone:
Procura José Aníbal Gaitán Ortega, el cobro por concepto de cuotas de arrendamiento, sus intereses y la corrección monetaria sobre esos conceptos, en virtud de la inflación, conocida como hecho notorio. Alega que celebró contrato verbal de arrendamiento, con Félix Bastidas, con relación a un vehículo, marca: Pegaso, Placa: 961 ADW, el cual recibió en su domicilio en calidad de depósito; que la relación de depósito consta de un contrato verbal, donde se señaló inicialmente la suma de quince mil bolívares mensuales (15.000,00).
Alega el accionante, que Félix Bastidas murió, por lo que demanda por el cumplimiento de la obligación, a su concubina a quien le endilga la cualidad de heredera.
De la contestación de la demanda, insurge como tercero Ad Adiuvandum, Víctor José Rivero Aponte, para ayudar a vencer en la litis, a la demandada, y a pesar de que reconoce la existencia de la figura del depósito; sin embargo, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, alegando que la concubina, no es heredera.
Por otro lado, la accionada, Elba Elena Vegas Muñoz, niega, rechaza y contradice los hechos, pero al igual que el tercero Ad Adiuvandum, admite la existencia del contrato, y, termina oponiendo la misma defensa de falta de cualidad o interés, para sostener el juicio, ya que alega que la condición de concubina, no aparece reconocida de las actas.
Ahora bien, conforme a la norma adjetiva, el tercero interesado puede intervenir en el proceso, en cualquier estado y grado de la causa, para tratar de ayudar a triunfar a cualquiera de las partes. Tiene que tomar el juicio, en el estado en que se encuentre, pero no puede asumir posiciones, que contraríen el derecho de la parte que trata de ayudar.
En el presente caso, el tercero opone la falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener la acción. Cosa que evidentemente beneficia la posición de la accionada.
Debe entonces este juzgador, pronunciarse sobre esta defensa opuesta tanto por el tercero, como por la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz de su contestación, cuando expresa:
… omisis…
"…por otra parte se me demanda al pago de las sumas reclamadas dada la condición de CONCUBINA Y DE HEREDERA del ciudadano FELIZ BASTIDAS, y no se acompañó junto con el libelo que encabezan estas actuaciones documento alguno que jurídicamente establezca estas situaciones fácticas…"
Vista la situación bajo estudio, se hace necesario examinar, a la luz de la doctrina lo que debe entenderse por este concepto.
"El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…"Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Pág. 22.
Como puede apreciarse del concepto anterior, nuestro eximio procesalista Loreto, establece un criterio, hoy por hoy, acogido tanto por la jurisprudencia como por el resto de la doctrina, de que la cualidad, es una relación material de identidad lógica, entre la persona a quien la ley otorga la acción –cualidad activa-; y como una relación material de identidad lógica, entre la persona del demandado y la persona contra quien la Ley otorga la acción –cualidad pasiva-.
En el caso que nos ocupa, la falta de cualidad alegada, radica en que la concubina, no puede ser heredera y que la relación de concubinato, para que surta efecto Iure Et De Iure, debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, mediante sentencia definitivamente firme.
En apoyo de este criterio, se trae sentencia de la Sala Civil:
"De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, consagra como norma vigente, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso, y no en uno de jurisdicción voluntaria". Exp. N° 2.001-000799. Sentencia N° 00470.
No consta en efecto que la demandada Elba Elena Vegas Muñoz, haya sido declarada concubina del causante Félix Bastidas, y no basta, que de las actas, aparezca comprobada, la descendencia de esa relación concubinaria, mencionada. De manera pues, que al no tener la cualidad, para sostener la demanda en su contra, ésta tiene que ser desechada, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento sigue José Aníbal Gaitan Ortega, contra Elba Elena Vegas Muñoz, ambos identificados anteriormente, declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad o interés, opuesta tanto por esta parte, como el tercero Ad Adiuvandum, para sostener la acción como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de esta defensa, se declara desechada la demanda.
Se confirma la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 10 de febrero del año 2.005. Así se decide.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta.
Se condena en costas a la parte demandante excepcionada-perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/e.s.
Exp N°. 5.507-05
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