Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.561-05.
MOTIVO: Desalojo -apelación-
PARTE ACTORA: Josefina Pieretti de Orozco.
PARTE DEMANDADA: Rómulo Pinto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pedro Velásquez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Pedro Miguel Martin Martín.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.580-153, de fecha 27 de abril del año 2005, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Lelis Bandres de Domat, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 21.135, contra la sentencia dictada por el referido juzgado de fecha 13 de abril del año 2005, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Pieretti de Orozco, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 831963, domiciliada en la ciudad de caracas, en el juicio que por desalojo sigue contra el ciudadano Rómulo Pinto, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 1.862.995, la cual consta haberse oído en ambos efectos por el tribunal a quo, por auto de fecha 27 de abril del año 2005.
Recibido el expediente, por auto de este tribunal de fecha 16 de mayo del año 2005, se avocó el juez titular de este juzgado, quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al conocimiento de la causa, y se fijó oportunidad para decidir.
Consta de libelo de fecha 08 de diciembre del año 2.004, presentado por ante el tribunal a quo, suscrita por la abogada ciudadana Xiomara Luna Landaeta, en su condición de apoderada de la ciudadana Josefina Pieretti de Orozco, parte actora en el juicio que por desalojo le sigue al ciudadano Rómulo Pinto; todos anteriormente identificados. Asimismo, corren anexas copias certificadas de documento cursantes del folio 3 al 9 del expediente.
Del folio 10 al folio 21, rielan actuaciones referidas a la inspección judicial solicitada por la parte accionante.
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2.004, el tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento del accionado; acordando la medida solicitada por auto separado. Del folio 23 al 28, rielan actuaciones derivadas del juicio.
Consta al folio 29, designación del Juez Suplente Especial, Abogado Juan José Tovar Arias, en el cual, se avoca al conocimiento de la misma.
Al folio 30, riela escrito consignado por la actora en el presente juicio, en el cual confiere poder apud acta al abogado Yousef Domat Domat.
En fecha 13 de enero del 2.005, consta consignación de la boleta de notificación del demandado, en virtud del avocamiento de la causa, del juez suplente especial. (folios 31-32).
Por escrito de fecha 17 de enero del año 2.005, la parte accionada, ciudadano Rómulo Pinto, asistido de abogados, contesta la demanda en los términos allí expuestos y que rielan del folio 33,34,35 y 36 del presente expediente.
Al folio 37 y 38, consta la consignación de la boleta de notificación de la parte actora, en el cual, se negó a firmar, y refiere al avocamiento de la causa del juez suplente especial, Juan José Tovar Arias.
Aperturado el lapso probatorio, el accionado, Rómulo Pinto, hizo uso de ese derecho, de la manera siguiente: Capitulo I. Mérito favorable que emerge de las actas. Capitulo II. Prueba documental, posiciones juradas, testimoniales, inspección judicial, la cual riela en escrito cursante a los folios 39 al 44, y acompaño recaudos que rielan del folio 45 al folio 69 del expediente.
Por auto de fecha 26 de enero del año 2.005, el tribunal, admite el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 71, riela poder apud acta conferido por el ciudadano Rómulo Pinto, anteriormente identificado, al abogado Pedro Miguel Martin Martín, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.474.
En fecha 31 de enero del año 2.005, consta declaración de los testigos de la parte demandada Víctor José Carucho y Pedro Toledo, y se declararon desiertos Héctor Aray, Luis Alfonso Reyes Rondon y Josefa Rosa Colmenares. (folios 72-76).
Seguidamente del folio 79 al folio 82, riela la inspección judicial promovida por la parte demandada, y sus anexos.
A continuación testimoniales de los ciudadanos Héctor Aray, Luis Alfonso Reyes Rondon y Josefa Rosa Colmenares.
En escrito de fecha 09 de febrero del 2.005, fue presentado por el apoderado de la parte actora, escrito de promoción de pruebas y el cual riela del folio 95 al 97, en el cual invoca el mérito favorable a su representada que se desprende de los autos. Invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Asimismo, invoca y hace valer en todas y en cada una de sus partes las resultas de la inspección judicial; invoca y hace valer el contenido de la inspección del cuerpo de bomberos de esa jurisdicción. Rechaza el pretendido por el demandado, en el sentido de pretender darle los depósitos bancarios como prueba de pago de alquiler.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2.005, se avoca al conocimiento de la causa, el juez provisorio, abogado Jesús Eduardo Moreno G.
Consta al folio 100, apelación interpuesta por la abogada Xiomara Luna Landaeta, en su carácter acreditado en autos, de la inspección judicial practicada en fecha 01 de febrero del 2.005, en consecuencia, se resuelve oírla en un solo efecto, remitiendo a la superioridad lo señalado por la apelante.
Del folio 103 al 114, consta escrito de conclusiones consignado por el apoderado de la parte actora en el presente caso.
Por diligencia del ciudadano alguacil, de fecha 17 de febrero del año 2.005, consta no haber citado a la ciudadana Josefina Pieretti de Orozco.
Por auto de fecha 24 de febrero del año 2.005, se difiere la causa para dictar sentencia, debido a la excesiva ocupación de trabajo en el tribunal.
Del folio 120 al 126, el apoderado de la parte accionada, consigna escrito de conclusiones.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el tribunal a-quo, en fecha 13 de abril del año 2.005, declara sin lugar la presente demanda de desalojo. Notificadas las partes de la presente decisión, apela la parte actora, en escrito que corre inserto al folio 140; por auto de fecha 27 de abril del año 2.005, la oye en ambos efectos, remitiéndola a la superioridad competente, y recibida junto con oficio N° 2580-153, por auto de fecha 16 de mayo del año 2.005.
Seguidamente, del folio 146 al 153 del expediente, riela escrito presentado por el abogado Yousef Domat Domat, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 18 de mayo del año 2005.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Miguel Martin Martín, consignó escrito de informes, en los folios que rielan del 154 al 157 del expediente.
Por auto de fecha 31 de Mayo del 2.005, consta diferimiento por un lapso de 30 días.
Al folio 159, riela escrito presentado por el abogado Yousef Domat Domat, en la cual sustituye poder en la persona del abogado Pedro Velásquez.
Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Alega Xiomara Luna Landaeta, que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el cruce de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil, en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, arrendado a Rómulo Pinto por tiempo indeterminado; pero que ese local, presenta en su estructura, deterioros, debido al descuido inapropiado del locatario, y las inadecuadas y mala instalación, eléctrica y de seguridad; todo por culpa del locatario, lo que configura la causal ex "c" del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También alega la demandante, para fundamentar su acción de desalojo, en que necesita el local, para explotarlo comercialmente, basándose en la causal "b" de la mencionada disposición.
De la contestación, el demandado rechaza los hechos de la pretensión.
Ahora bien, dispone el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
"Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
"…Omissis…"
"b" en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
"c" el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…".
En la primera hipótesis, la arrendadora, deberá demostrar los hechos que configuren cada una de las causales de desalojo alegadas.
Se enuncian los requisitos, que configuran esa causal:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido.
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; y,
3.- La necesidad que tiene para ocupar el inmueble.
En cuanto a la segunda causal, para que proceda el desalojo, es necesario que el accionante, demuestre el estado ruinoso del inmueble.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte actora, no sin antes resolver el alegato de confesión ficta, en que afirma la actora, incurrió el demandado.
En efecto, del escrito de conclusiones de esa parte, se lee:
"De la presente exposición queda evidenciado, que la parte pasiva, no contestó legalmente la demanda, toda vez que el escrito presentado el 17 de Enero de 2.005, no puede ser tomado en cuenta como contestación a la demanda por haberse presentado fuera del termino concedido para la contestación de la demanda (antes de ser citado el demandado), pues como se explico antes, el accionado para ese día 17 de enero del 2.005, no se encontraba citado todavía y es a partir de ese día, 17 que se presume citado para la contestación de la demanda, conforme al artículo 216…"
No comparte esta alzada, el alegato esgrimido, ya que el punto ha sido resuelto de manera inveterada por la jurisprudencia de instancia, así como por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, basándose en que la extemporaneidad del acto, solo es posible, cuando se realiza fuera de los lapsos o términos, pero una vez concluidos, y nunca cuando la parte concurre por primera vez, y ejerce su derecho.
En apoyo al anterior criterio, mutatis mutandi, se trae sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 12 de febrero del año 2.004 (exp. N° 5472-03), que estableció:
"….omissis…"
"En efecto, para esta Alzada declarar extemporánea por anticipada una apelación, es incurrir en una interpretación, que solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce el proceso como instrumento para la materialización de la justicia, en franca contradicción con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva, que postula la carta magna…".
En el presente caso, el demandado contesta la acción, en su primera oportunidad que comparece a juicio, y cuando aún no ha comenzado a correr el lapso, de los dos (2) días para la contestación, debe considerarse que contestó, tempestivamente; por lo tanto, se niega el pedimento de confesión ficta, en que pudo haber ocurrido el demandado. Así se decide.
PRUEBAS TRAÍDAS CON EL LIBELO.
Documento que riela del folio 3 al 9 del expediente.
Se refiere a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio "José Tadeo Monagas" del Estado Guárico, bajo el N° 38, folios 104 fte. al 111 fte.; protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1.989, con fecha 23 de agosto de 1.989; donde se evidencia, la condición de co-propietaria de la actora, sobre el inmueble al cual se refiere el desalojo. Se valora este instrumento conforme al artículo 1.359 del Código Civil, así se decide.
Inspección Ocular.
Riela del folio 11 al folio 21. Se trata de inspección ocular extra legem en la cual, la ciudadana Xiomara Luna Landaeta, se propuso traer a los autos, lo siguiente:
Primero. Determinar la identidad de la persona que ocupa el bien, objeto del desalojo.
Segundo. El estado actual de las paredes, techo, piso, pintura friso y las instalaciones eléctricas como sanitarias del bien objeto del desalojo tanto en su parte interna como externa; y,
Tercero. Fotografías que recogen gráficamente, el contenido de los particulares anteriores.
La inspección se evacuó de la siguiente manera:
Al particular primero. La notificada, manifestó que su esposo ocupa el bien como inquilino y como comerciante.
Al particular segundo, de la evacuación de la inspección, se lee:
"El tribunal le ordena al practico constructor designado que explique este particular las paredes se encuentran deterioradas del piso hacia 1:50 mts de altura, no todas las partes son visibles por los estantes que están colocados en el sitio, que no dejan ver la magnitud del deterioro de las paredes. Observando también que las mismas en la parte superior de los estantes están recién pintada. El piso de igual manera en su totalidad está en un mal estado, en cuanto a las instalaciones eléctricas hay cables que no se encuentran empotrados, están fuera de la tubería. Observándose también falta de luces de emergencia y extintores y alarma contra incendios". Sic.
Al tercero, el tribunal ordena al fotógrafo, tomar impresiones fotográficas. Estas fotografías aparecen en números de doce (12).
Vista la presente prueba, así evacuada, esta Superioridad observa lo siguiente:
La inspección ocular contenida en el artículo 1.428 del Código Civil, puede llevarse a cabo, para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares, o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el caso que nos ocupa, se deja constancia del estado general del inmueble, como sus paredes, piso, pintura e instalaciones eléctricas, que en modo alguno significan un estado de ruinas por parte del inmueble, lo que se evidencia de las fotografías, que complementan esa prueba. Pero además de ésta circunstancia, para no valorar la inspección, se observa otra de orden procedimental, y es que no consta, que la solicitud haya sido admitida por el a-quo, y tampoco el experto fotógrafo, a pesar de haberse juramentado en el acto, sin embargo, no aparece consignando formalmente tales fotografías. Por estas consideraciones, no se valora la inspección sub iudice, y así se decide.
OTRAS PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA:
Inspección Ocular.
Se trata de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, de la Alcaldía del Municipio "José Tadeo Monagas" del estado Guárico, con fecha 20 de octubre del año 2.004, de la cual, se lee lo siguiente:
"…omissis…"
"una vez en el local antes mencionado procedí a realizar la inspección, observando que dicho local cuenta con un extintor PQS, el cual está descargado, para este momento, tal como lo señala el manómetro, debiendo hacerse su recarga en el mes de abril del año en curso, según lo señalado en la etiqueta de control, igualmente se aprecian dos cables conductores de energía eléctrica sin empotrar, de los cuales uno que tiene un toma corriente con seis entradas, observando varios enchufes conectados. Es todo lo observado durante la inspección". Sic.
Del escrito de pruebas, la promovente, trajo este medio para probar el incumplimiento de la parte demandada, en acatar las normas de seguridad y prevención contra incendios. Sin embargo, su contenido no coadyuva a esclarecer, que el estado dañoso en que debe encontrarse el inmueble arrendado, para que proceda la desocupación, a veces, en procura de la seguridad de los mismos ocupantes; tampoco, esta inspección arroja luces sobre la causal alegada de la necesidad de ocupar el inmueble. Por estas motivaciones no se valora, la prueba bajo estudio y así se decide.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Inspección Ocular – f. 46 al f. 52-.
Aparece promovida antes del juicio y en el inmueble ubicado en la calle Ilustres Próceres cruce con calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco, acerca de los siguientes particulares:
1.- Dejar constancia que se trata de un local comercial formado por un solo salón y baño.
2.- Que el inmueble en cuestión está construido con paredes totalmente frisadas, piso de cemento y techo raso.
3.- Si se aprecia a simple vista, que el referido inmueble, tanto en piso, paredes y techo, está en buen estado de conservación.
4.- Que igualmente la fachada y paredes por la parte exterior está en buen estado de conservación, y
5.- De cualquier otro particular que se señale al momento de la inspección.
Para la práctica de esa prueba, se solicita al tribunal, se designe un experto fotógrafo.
Ahora bien, como ya quedó anotado en este fallo, con relación a la inspección ocular traída por la demandante, tampoco la presente inspección, a pesar de que fue recibida por nota del a-quo, de 02 de noviembre del año 2.004, se admitió o se le dio entrada formalmente, y por supuesto no cumplió el a-quo, con la tramitación subsiguiente de fijar fecha y hora para su practica. Esta razón, resulta suficiente a juicio de esta Alzada, para que no se le otorgue eficacia jurídica alguna. Así se decide.
Prueba Documental. –f. 53 al f. 68-
Trajo la demandada de la secuela probatoria, depósitos bancarios para demostrar su estado de solvencia como inquilino, regulación de alquiler, licencia de industria y comercio, facturación para demostrar la solvencia municipal por concepto de impuestos, y con motivo del ejercicio del comercio, así como certificaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos, para dejar constancia, que el inmueble, si cumple con las exigencia, que formula el Reglamento sobre la Prevención de Incendios del Decreto 2.195, de fecha 17 de agosto de 1.983. Señala la promovente, que el objeto de ese cúmulo probatorio, es demostrar que ha cumplido con su obligación de arrendatario. Sin embargo, no se trata que la causal de desalojo, sea la falta de pago de pensiones insolutas, o cualquier otro hecho que pueda significar un incumplimiento, por parte del arrendatario frente a las obligaciones que le impone la Ley Especial y la norma común; ya que como se sabe, la demandante, basa su pretensión, en que el inmueble no esta apto, para seguir siendo habitado, y que por otro lado, lo necesita para aprovecharlo personalmente. Por estas motivaciones, no se valora la prueba documental bajo estudio y así se decide.
Prueba Testimonial.
El inquilino trajo a los autos, el testimonio de Víctor José Carucho Hernández, Pedro Toledo, Héctor Rafael Aray Utrera, Luis Adolfo Reyes Rondón y Josefa Arminda Rosa Colmenares.
Del contexto de la declaración de cada uno de estos testigos, se observa, que deponen acerca del tiempo que tiene como arrendatario el demandado, ocupando el local comercialmente, al cual se refiere el desalojo. Que ese bien se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que además, se trata de una estructura vieja o vetusta, al lado de otros locales arrendados.
Esta aseveración de los testigos, individualmente estudiados, resulta concordante entre sí, no se contradicen y son tendientes a demostrar los hechos alegados por el accionado, en el sentido de que ha mantenido el bien arrendado, en estado de habitabilidad para el uso al cual está destinado, o sea, al comercio. Contraría además, esta gruesa prueba testifical, el hecho alegado por la actora, de que el local sufre fallas en su estructura, deterioros, malas instalaciones eléctricas y de seguridad. Por estas apreciaciones, no se valora la prueba testifical examinada. Así se decide.
Así las cosas, y como balance del acervo probatorio, se llega a la conclusión, de que la ciudadana Josefina Pierette de Orozco, no demostró ninguno de los hechos que configuran las causales "b" y "c" alegadas, conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes a la necesidad personal, de ocupar el inmueble y a la urgencia de hacer reparaciones en él, que ameritan la desocupación. Solo demostró la co-propiedad del mismo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio "José Tadeo Monagas" del estado Guárico, bajo el N° 38, folios 104 fte. al 111 fte., protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año de 1.989, de fecha 23 de agosto de éste mismo año, y la existencia de la relación arrendaticia con el demandado.
Por otro lado, el ciudadano Rómulo Pinto, demostró que el bien arrendado sí esta útil para ser ocupado con el testimonio de Víctor José Carucho Hernández, Pedro Toledo, Héctor Rafael Aray Utrera, Luis Adolfo Reyes Rondon y Josefa Arminda Rosa Colmenares. Tanto es así, que de la demanda la accionante, alega su cambio de domicilio de la ciudad de Caracas para Altagracia de Orituco, con la intención de instalarse en el local a que se refiere el desalojo. De esto presume éste sentenciador, que en verdad el inmueble, no se haya en estado de ser desocupado, por deterioro, ruina o fallas que signifiquen esa desocupación, como se dijo antes, hasta por la seguridad e integridad de la vida y familia del inquilino.
De manera pues, que al no demostrar la actora, los hechos que configuran las causales en que fundamentó su pretensión, la acción no puede prosperar y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de desalojo, intentada por Xiomara Luna Landaeta, contra Rómulo Pinto, ambos identificados anteriormente, con relación a un inmueble ubicado en el cruce de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, así se decide.
Se confirma la sentencia del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha 13 de abril del año 2.005.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta.
Se condena en costas a la parte demandante-perdidosa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:30 pm., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/e.s.
Exp N°. 5.561-05
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