REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°. 5.166-04
MOTIVO: Estimación e intimación de Honorarios de Abogado por concepto de Costas de la Ejecución.
PARTE ACTORA: abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez.
PARTE DEMANDADA: Constructora Pedeca, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogados: Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pérez Bruzual, Rosa Yépez Flores, Andreina Vetencourt, José Manuel Gimón Estrada, Yael de Jesús Bello Toro, Juan José Pino de La Rosa, Isabel Graciela Andrade, Carlos Ricardo Patiño y José Alfredo Betancourt.
I.
Por libelo de fecha 24 de febrero de 2.003, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.890.663 y 10.671.553, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.050 y 65.379, respectivamente, demandaron por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, derivados de las costas causadas a consecuencia de la ejecución de la sentencia, recaída en el juicio que por reclamación de daños y perjuicios y daño moral, que intentara la ciudadana Yolanda Jebaily de Alvarez, contra la empresa Constructora Pedeca, C.A., y en cual actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Jibaily de Alvarez, sentencia ésta proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, en fecha 6 de agosto de 2.001, y que riela de los folios 31 al 54 de la segunda pieza del expediente, llevado por el antes mencionado juzgado.
Alegan los demandantes, que en dicha sentencia se declara totalmente con lugar la demanda incoada en contra de la empresa Constructora Pedeca C.A., se condena igualmente al pago de las costas y costos procesales, que es por ese motivo que en fecha 28 de noviembre de 2.001, intentaron la estimación e intimación de costas procesales, derivadas del referido juicio, la cual después de un largo proceso, fue desechada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.002, por considerar que las costas del juicio ya habían sido debidamente canceladas, conforme consta en el embargo ejecutivo, de la misma manera establece dicha sentencia que solamente tenemos derecho a estimar e intimar las "costas de ejecución", las cuales se conforman, por los honorarios causados a consecuencia de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la sentencia dictada y tendentes siempre a lograr la efectiva realización de lo condenado en dicha sentencia.
Siguen alegando los estimantes, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en relación a las costas del juicio intimadas, que declara su derecho a las costas de ejecución, no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual quedó definitivamente firme y con ello, su derecho a estimar e intimar los honorarios de abogados, causados con motivo de la ejecución de la sentencia, de la manera siguiente:
1. Diligencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, suscrita por el abogado Julio César Ruiz Araujo, la cual riela al folio55 de la segunda pieza de los autos, mediante la cual se solicita Ejecución Voluntaria de la sentencia y en su defecto el decreto de Ejecución Forzosa..Bs…………………………………………………………………… 10.000.000,oo
2. Diligencia de fecha 04 de octubre de 2.001, suscrita por el abogado Julio César Ruiz Araujo, la cual riela al folio 76 de la segunda pieza de los autos, mediante la cual consigna el finiquito de pago suscrita con la ciudadana Yolanda de Alvarez……………………………………………..…………………...…Bs. 8.000.000,oo
3. Diligencia de fecha 01 de octubre de 2.001, suscrita por el abogado Julio César Ruiz Araujo, la cual riela al folio 82 de la segunda pieza de los autos, mediante la cual colicita el Traslado y Constitución del Tribunal Ejecutor de Medida de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de practicarse medida ejecutiva de embargo sobre bienes suficientes de la condenada Constructora Pedeca, C.A. ……………………………………………….……………………………….…Bs. 8.000.000.oo
4. Diligencia suscrita por la ciudadana Yolanda de Alvarez, asistida por el abogado Julio César Ruiz Araujo, la cual riela al folio 84 de la segunda pieza de los autos, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados aquí intimantes. ……….…….……………..Bs. 6.000.000,oo
5. Asistencia del abogado Juan Carlos Sánchez, al acto de embargo ejecutivo, practicado en la Oficina del Banco Mercantil de esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 01 de septiembre de 2.001, la cual consta en acta levantada con tal ocasión, que riela a los folios 85 y 86 de la segunda pieza de los auto……………....Bs. 17.000.000,oo
6. Diligencia e fecha 01 de octubre de 2.002, suscrita por el abogado Juan Carlos Sánchez la cual riela al folio 87 de la segunda pieza de los autos, mediante la cual solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la entrega de las cantidades de dinero embargadas con ocasión del acto de embargo ejecutivo llevado a cabo en contra de la demandada……………………………....………………….…………Bs. 10.000.000.oo
7. Asistencia del abogado Juan Carlos Sánchez, al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de recibir las cantidades de dinero embargadas, la cual consta en auto levantado por dicho tribunal en fecha 01 de octubre de 2.001, que riela al folio 89 de la segunda pieza de los autos Bs. …………………………………………………………..…………..6.000.000.oo
Todo lo anterior da una suma de sesenta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000.000,oo), suma ésta en la que estiman sus honorarios generados por las diligencias tendentes a hacer efectivas la sentencia emitida por el referido Juzgado Superior.
Que por todo lo antes expuesto, solicitan la intimación de la empresa Constructora Pedeca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.955, anotado bajo el N° 19, tomo 16-A (exp N° 10.050), para que de conformidad con la Ley de abogados, convenga en pagarles la referida cantidad de dinero, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal. Solicitan la intimación de la demandada, en la persona de su apoderada abogada Marisabel Rodríguez Rojas, con domicilio en esta ciudad.
Por auto que riela al folio 3, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fue admitida la demanda, acordándose la intimación de la empresa demandada, en la persona de su apoderada judicial, abogada Marisabel Rodríguez R. Por diligencia que riela al folio 7, el abogado Julio César Ruiz Araujo, solicitó se ordenara la correspondiente boleta de notificación a la abogada representante de la demandada, ya que no fue posible la citación personal. Por diligencia que riela al folio 08 del expediente, el abogado Julio César Ruiz Araujo, solicitó la citación de los abogados Alfredo Romero, Enrique Troconis, Santiago Gimón, debido al revocamiento del poder de la abogada Marisabel Rodríguez R.
Por auto de fecha 26 de junio de 21.003, fue acordada la citación de los apoderados de la empresa demandada.
Por auto de 17 de mayo de 2.004, fue recibido el presente expediente según oficio N° 0024 de fecha 14 de abril de 2.004, dándosele entrada y avocándose a su conocimiento el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza, acordándose la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la causa.
Por diligencia que riela al folio 16 el abogado Julio César Ruiz Araujo, solicitó se declare sin efecto la boleta de notificación librada la demandada, y declare la continuación de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de junio de 2.004. Por escrito de fecha 08 de junio de 2.004, el abogado Julio César Ruiz Araujo, solicitó la notificación de la demandada, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 21 al folio 27, rielan las resultas de las diligencias practicadas por la Notaría Cuadragésima Cuarta de Caracas, a los fines de la citación de la demandada. Por auto de fecha 11 de junio de 2.004, el tribunal se abstuvo de acordar la citación por carteles, por cuanto no se había agotado la citación personal e la demandada.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2.004, suscrita por el abogado Julio César Ruiz Araujo, solicito la citación personal del ciudadano Umberto Petricca Zugaro, en la sede de la empresa demandada, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2.004. Del folio 34 al folio 35, rielan las resultas del comisionado, de donde se evidencia que no fue posible la citación personal del demandado, por lo que por diligencia que riela al folio 36, el abogado Julio César Ruiz Araujo, solicito se ordene la citación de la demandada, a través de correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2.004.
Por diligencia que riela al folio 42, el abogado Juan Carlos Sánchez, solicitó la ejecución forzosa, por cuanto está vencido el lapso para que la demandada, cancele o haga oposición a la demanda.
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2.004, Juan José Pino La Rosa, actuando como apoderado judicial de Constructora Pedeca, C.A, se opuso a la intimación y rechazó en su totalidad las pretensiones de los actores. Al folio 46 y 47, riela instrumento poder otorgado por Constructora Pedeca, C.A., al abogado Juan José Pino LA Rosa y otros.
Por diligencia que riela al folio 48, el abogado Juan Carlos Sánchez, solicitó la ejecución forzosa. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.004, se repuso la causa al estado de que se cite al representante legal de la empresa demandada, personalmente. Por diligencia que riela al folio 53, el abogado Julio César Ruiz Araujo, apeló del auto del tribunal, así como también solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 8 de octubre al 27 de octubre de 2.004, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004, fue oída la apelación en un solo efecto, y se ordenó expedir las copias certificadas. Por diligencia del abogado Julio César Ruiz Araujo, de fecha 19 de noviembre de 2.004, indicó las copias certificadas referentes a la apelación, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2.004. Por auto de fecha 18 de febrero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal, abogado León Párraga Laya.
Del folio 62 al folio 75, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, se le dio entrada a las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior de este Estado, el juez titular de este juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, las cuales rielan del folio 77 al folio 174 del expediente.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.005, los abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformaron la demanda, según escrito que riela a los folios 176 y 177, relacionadas en siete partidas aumentadas en 20.000.000,oo; 17.000.000,oo; 15.000.000,oo; 12.500.000,oo; 25.000.000,oo; 15.500.000,oo y 14.000.000,oo, como valor de cuatro diligencias, asistencia del abogado Juan Carlos Sánchez, a acto de embargo, diligencia de este mismo abogado, y asistencia al Tribunal Ejecutor de Medidas, todo lo cual hace un gran total de ciento diecinueve millones de bolívares (Bs. 119.000.000,oo).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.005, se avocó al conocimientote la causa, el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes. Por auto del 4 de abril de 2.004, fue admitida la demanda y su reforma. Por escrito de 20 de abril de 2.005, la abogada Isabel Graciela De Andrade de Pino, apoderada de la demandada, dio contestación a demanda y su reforma, oponiéndose y rechazando en todas sus partes las pretensiones de los intimantes.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.005, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días. Por escrito de fecha 2 de mayo de 2.005, promovieron pruebas los intimantes. Por auto de fecha 6 de mayo de 2.005, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez titular de este juzgado. Por auto de fecha 6 de mayo de 2.005, fueron admitidas las pruebas promovidas. Por auto de fecha 9 de mayo de 2.005, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II.
Procuran los accionantes, el pago de ciento diecinueve millones (Bs. 199.000.000,oo), por cinco (5) diligencias y dos (2) asistencias, por concepto de honorarios profesionales, como costas procesales, causadas en la ejecución de de la sentencia en el juicio, que siguiera Yolanda Josefina Jibaily de Álvarez, contra Constructora Pedeca, C.A., donde resultó condenada en costas, esta última parte, quien ya pagó las costas del proceso.
Intimada la demandada en la persona de su representante legal, abogado Juan José Pino de La Rosa, se limitó a rechazar la pretensión de los estimantes.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
"Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine."
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, en sentencia sobre los mismos hechos, de 17 de diciembre del año 2.002, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
…"Pudiendo únicamente los intimantes ejercer su derecho a las costas de ejecución y no a las de juicio como se pretendió en el presente proceso, las cuales ya fueron cobradas violentando los derechos procesales del debido proceso y derecho a la defensa del ejecutado…"
De esa manera, la Alzada recoge los alcances del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
"Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas."
Así las cosas, evidenciado el fundamento legal de la pretensión, debe examinar este sentenciador sí la reforma de la acción, tiene asidero legal, o sí por el contrario, debe procederse a la reposición de la causa.
En este orden de ideas, se explana lo siguiente:
Por sentencia de 10 de febrero del año 2.005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó parcialmente, el fallo de este tribunal, que dejó sin efecto la citación por correo, certificado con aviso de recibo, y dejó en pie, la citación de Pedeca, C.A., en la persona del abogado Juan José Pino de La Rosa, continuándose el procedimiento en esta instancia, una vez que bajó el expediente.
Se aplicó entonces, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se abrió a pruebas el procedimiento. Como se sabe, en ese lapso, la accionada puede alegar la prescripción, el pago total o parcial de la obligación, hacer cualquiera otra defensa, o bien acogerse del derecho de la retasa. En otras palabras, es un lapso fundamentalmente, para la defensa del demandado, ya que por la naturaleza de la acción, las actuaciones a que se refieren las diferentes partidas, aparecen de manera fidedignas en la causa donde se originaron.
Es el caso que en esta etapa, por libelo de 14 de marzo del año 2.005, los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, procedieron a reformar la acción.
En este sentido, sostiene el profesor Ramón Escobar León
…"Creemos que si del examen que haga el juez del escrito de la reforma, encuentra que la misma encuadra dentro de algunos de los supuestos previstos en la norma citada, deberá dictar el auto de inadmisión del escrito de reforma de la demanda. Dicho auto deberá ser razonado con precisión sin formulas vagas o abstractas…" La Demanda. P. 68.
Existe plena libertad para reformar la demanda, en lo que a su contenido se refiere <> (cfr Sent 10-8-66 GF 53 2E p.241), o alterar los términos sujetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados…" C.P.C. Henríquez La Roche, tomo 3. p 38.
Los anteriores lineamientos, rigen para la reforma de la demanda en las vías ordinarias; pero como se dijo, estamos ante una especial acción de cobro de honorarios profesionales, por concepto de costas, sustanciadas antes de la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, reformar la demanda, para alterar sustancialmente, el monto de las partidas, significaría contrariar toda una doctrina iniciada por la Sala Social y admitida tanto por el resto de las salas, como la jurisprudencia de instancia, como lo es, la institución de la corrección monetaria, que debe solicitarse o plantearse del libelo; pero no ser calculada por la propia parte. Por supuesto, que es materia a ser tratada por expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o bien por el juez, cuando tiene de los autos, los elementos probatorios suficientes.
Por otro lado, como ya se dejó sentado, al bajar los autos a esta instancia, y estando a derecho las partes, los accionantes aprovechan esta oportunidad, para reformar la solicitud y aumentar considerablemente, las diferentes partidas, de un monto de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.oo), hasta la cantidad de ciento diecinueve millones (Bs. 119.000.000,oo). Esta actividad de los demandantes, sencillamente, revierte el orden procesal. Mutatis Mutandi, el actor puede en la vía ordinaria, reformar el libelo, cuantas veces desee, sin que se haya practicado la citación; pero si ésta ha ocurrido, puede hacerlo una sola vez, antes de que se de la contestación de la demanda
En el caso que nos ocupa, no se dan los mismos supuestos de las vías ordinarias, ya que practicada la intimación, se abre el lapso de pruebas, a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y como debe sustanciarse la presente causa, por haberse iniciado antes de la sentencia del 27 de agosto del año 2.004, que cambio, se repite, el procedimiento para la sustanciación, de la acción autónoma del cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando se causan frente al cliente, o por concepto de costas procesales, con relación a la parte perdidosa.
En apoyo al criterio aquí expuesto, se trae a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omissis…
…"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…"
El artículo 257, ejusdem expresa lo siguiente:
…Omissis…
…"No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…"
En el presente caso, la reforma de la acción de manera inoportuna, resulta trascendental para el desideratum del asunto, por lo que, se justifica la reposición oficiosa de la causa, al estado de que se inadmita, como en efecto, se inadmite la reforma de la demanda, interpuesta según escrito de fecha 14 de marzo del año 2.005. En consecuencia, se revoca el auto de este tribunal, de fecha 4 de abril del año 2.005, debiendo correr nuevamente, la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos,
En la misma fecha siendo las 10 y 30 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
IGE/mtm.
Exp N°. 5.166-04
|