Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 4.905-03
MOTIVO: Tercería.
PARTE ACTORA: Mariete Gómez Corte.
PARTE DEMANDADA: Ottman Rafael Guzmán Camero y Antonio Goncalves De Sousa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Chong Rón y Omar Francisco Guevara Rón.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA Ottman Guzmán Camero: abogados Julio César Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino. .
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, Antonio Goncalves de Sousa: abogada Carolina Avola Diomede.
I
Por libelo de fecha 02 de agosto del año 2004, los abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Chong Rón y Omar Francisco Guevara Rón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 94.104, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariete Gómez Corte, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.725.773, con domicilio en Cagua del Estado Aragua, demandó por tercería a los ciudadanos Ottman Rafael Guzmán Camero y a Antonio Goncalves De Sousa, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.246.598 y 10.758.893, respectivamente.
Solicitan los apoderados actores, como punto previo, la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de octubre del año 2003, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 14 y 206 eiusdem, por disposición de los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y citan, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del 2003.
Alegan además, los apoderados accionantes, que en fecha 23 de abril del 2004, fue admitida demanda por cobro de bolívares -vía intimatoria- interpuesta por el ciudadano Ottman Rafael Guzmán Camero, contra el ciudadano Antonio Goncalves De Sousa antes identificados, según nomenclatura de este juzgado bajo el N° 4.905-03, -pieza principal-, y de que de esas mismas actuaciones, por auto de fecha 22 de octubre del año 2003, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Cantarrana, N° 1-01, carretera nacional Cagua- la Villa, Estado Aragua, con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros ( 570,48m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Esquina donde convergen la calle Providencia y la carretera nacional que conduce de Cagua a Villa de cura, en veinticinco metros (25m) Sur: Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el N° 4-C, veinticinco metros (25m) Este: Que es su frente, con carretera nacional Cagua-Villa de Cura, en veintiséis metros (26m) y Oeste: Con terreno distinguido con la letra "A", que son o fueron de central El Palmar, en siete metros (7m), el cual le pertenece al demandado, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante le Oficina subalterna de registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el N° 06, folios 67 al 72, protocolo primero, tomo 12.
Sigue narrando además, que el oficio que con motivo de esa prohibición de enajenar y gravar, arriba citada, se le envió al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, fue dejado sin efecto, por auto del tribunal de fecha 30 de octubre del año 2003, motivado a que había un error en el oficio a la fecha de adquisición del inmueble, y en cuanto al estado civil del demandado que aparecía como casado, en el documento de que demuestra la propiedad de ese inmueble, acordándose por ello que la medida preventiva sólo estaba acordada hasta por un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble señalado, y en consecuencia, el tribunal libró nuevo oficio a la ya referida oficina subalterna de registro, de fecha 30 de octubre del 2003, signado con el N° 1.241-03, donde se hacían las correcciones acordadas, en el auto del tribunal, antes citado.
Que mas adelante, por auto de fecha 17 de noviembre del año 2003, ante la solicitud de la parte demandante, el tribunal acordó medida de prohibición de enajenar y gravar hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno y una casa quinta sobre ellas construidas, distinguidas dichas parcelas con el N° A-53 y N° A-54, correspondiendo a ellos a los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Corinsa, sector cuatro, Agrupamiento "A", en jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela A-53, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-54. Sur: en veintisiete metros (27m) con paso peatonal. Este: en trece metros (13m) con la calle Tuy y Oeste: en trece metros (13m) con la zona de protección de la avenida Gran Mariscal y la parcela N° A-54, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintisiete metros (27m) con el Desarrollo de Conjunto N° A-1. Sur: en veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-1. Este: en trece metros (13m) con la zona de protección de calle Tuy, y Oeste: en trece metros (13m) con la zona de protección de la avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al demandado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero, bajo el N° 08, de 1986, folios 45 al 53, protocolo primero, la cual fue participada, al señalado registro mediante oficio, afectándose así, un inmueble sobre el que su mandante tiene derecho.
Siguen exponiendo los apoderados demandantes, que de las actas aparece que el ciudadano Antonio Goncalves De Sousa, se dio por intimado, pero no hizo oposición de Ley, ni contestó la demanda, es decir no opuso defensa a la demanda. Que para ese momento -a la interposición de la acción-, el proceso se encontraba sin ninguna actuación judicial, desde que el demandado personalmente se dio por intimado, y fecha ésta en que el alguacil del tribunal consigna el respectivo recibo de citación y coincidencialmente la parte actora pide la segunda prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, lo que el tribunal acordó, en fecha 17 de noviembre del año 2003.
Que es el caso que su representada Mariete Gómez Corte, fue la cónyuge por muchos años del ahora demandado Antonio Goncalves De Sousa, pero que de mutuo acuerdo, resolvieron separarse de cuerpo y de bienes mediante demanda que introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, donde se le dio entrada y por auto dictado por ese juzgado en fecha 01 de diciembre de 1999, el tribunal declaró dicha separación de cuerpos y de bienes, en los términos expuestos en la solicitud. Que en esa solicitud, en el capítulo II denominado CUERPO DE BIENES, se señalan todos lo bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entre ellos dos (2) inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, señalados con los números 1 y 3 en ese capítulo denominado cuerpo de bienes, los cuales pasaron a ser propiedad de su mandante, como se señala en el capítulo III, denominado RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Que por sentencia del tribunal de la causa, de fecha 18 de diciembre del año 2000, fue declarado disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Mariete Gómez Corte y Antonio Goncalves De Sousa, y ordenada su ejecución.
Que por lo expuesto anteriormente, siguen alegando los apoderados accionantes, que sobre los referidos inmuebles el demandado no tiene ninguna cuota de propiedad, sino que los mismos le pertenecen en legítima y exclusiva propiedad a su representada, y es por ello que interponen la tercería con la finalidad de desafectar los supra identificados inmuebles de las aludidas medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, ya referida.
Fundamentan la acción en los artículos 186, 507, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Artículos 370, ordinal 1°, 371 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y se apoyan en jurisprudencia de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
Estiman la acción en la suma de cien millones de bolívares ( Bs. 100.000.000,oo) y piden la citación de los codemandados.
Del folio 14 al folio 26 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2004, aparece haberse admitido la acción y acordado la citación de los demandados.
Consta a continuación haberse practicado la citación del codemandado Antonio Goncalves De Sousa.
Por auto de fecha 14 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2004, se dio por citado el codemandado Ottman Guzmán Camero y otorgó instrumento poder apud acta a los abogado Julio César Ruiz y Ottman Rafael Guzmán Pino, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 54.050 y 76.111, respectivamente.
Seguidamente, dió contestación el codemandado Ottman Guzmán Camero.
Por diligencia de fecha 22 de octubre del 2004, el ciudadano Goncalves De Sousa otorgó instrumento poder apud acta a la abogada Carolina Avola Diomede, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 94.061 y seguidamente, mediante escrito dió contestación a la demanda.
Consta a continuación, haber promovido pruebas la parte accionante y haber formulado escrito de ampliación del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de este tribunal de fecha 23 de noviembre del año 2004.
Por auto de fecha 11 de enero del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal de este juzgado, abogado León Párraga Laya.
Consta haberse vencido el lapso probatorio y haberse fijado oportunidad para los informes.
Por escrito de fecha 02 de abril del año 2005, presentó escrito de informes la parte accionante y acompañó recaudo que riela al folio 78 del expediente.
Consta haberse vencido el lapso para hacer observaciones a los informes.
Por auto de fecha 09 de mayo del año 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular, quien suscribe, abogado Iván González Espinoza. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Propone Mariete Gómez Corte, demanda de tercería, para que los accionados Ottman Rafael Guzmán Camero y Antonio Goncalves De Sousa, parte demandante y demandado respectivamente, en juicio seguido por cobro de bolívares, -procedimiento por Intimación-, convengan que la tercerista tiene un derecho de propiedad anterior a la proposición de esa demanda, y los decretos de las medidas cautelares que lo afectan, por lo que deben ser desafectados de esas medidas preventivas…sic…
De la contestación a la tercería, el coaccionado Ottman Rafael Guzmán Camero, rechaza la acción, con fundamento en los artículos 1.914, 1915 1917, 1920, 1924, del Código Civil, haciendo hincapié en que el título traído por Mariete Gómez Corte, resulta insuficiente por no estar registrado como lo exige el mencionado artículo 1924.
El codemandado en tercería, Antonio Goncalves de Sousa, niega también la acción, bajo el mismo argumento de la falta de registro de la partición de la comunidad conyugal, que mantuviera con su excónyuge.
Nos encontramos ante una tercería voluntaria principal, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que expresa la siguiente:
…" Los terceros podrán intervenir, a ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos lo bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derechos a ellos…".
A continuación, el artículo 371 eiusdem, establece la vía de la demanda para esa intervención de terceros, cuando se trata de bienes objeto de alguna medida, como en el caso en comento, sometidos a una prohibición de enajenar y gravar.
Debe entonces, la ciudadana Mariete Gómez Corte, demostrar que los inmuebles a los cuales se refiere la pretensión, están verdaderamente, dentro de su ámbito patrimonial.
Así dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que todo aquella parte que alegue un derecho debe probarlo.
Antes de analizar los alcances de la partición, en juicio llevada a cabo por los excónyuges Antonio Goncalves De Sousa y Mariete Gómez Corte, debe este tribunal, precisar si en verdad, esa partición para que surta sus efectos en juicio, debía estar registrada, como lo alegan los demandados.
En este sentido, dispone el artículo 1.924 del Código Civil, lo siguiente:
…" Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse a aquél contra otra clase de prueba salvo disposiciones especiales….".
Y el artículo 190 eiusdem, dispone lo siguiente:
.." En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquello fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…".
Vistos los alcances de la norma expuesta en primer término, se evidencia, que es la que se aplica, cuando los terceros, han adquirido derechos reales sobre el bien objeto de la pretensión, antes del registro de la escritura, y no una cautelar que se dicta,
para garantizar las resultas de un juicio, como es el caso, de una medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que, la partición de la comunidad conyugal, es una acto de naturaleza declarativa.
…omissis…
…" A través de la misma, se liquida el régimen comunitario, convirtiéndose la cuota de cada comunero en un correspondiente y proporcionado derecho exclusivo sobre un bien concreto, con o sin compensaciones. Tal contrato es a título oneroso y de naturaleza declarativa…". Gert Kummerow. Compendio de Bienes y Derechos Reales ( Derecho Civil II). p.p. 375 y 376.
Sobre el punto en comento, opina el autor patrio, López Herrera:
…"Que para que la partición o liquidación de la comunidad conyugal surta sus efectos, no se hace necesario la protocolización del documento que la contenga, a pesar de la doctrina en contrario de la extinta Corte Suprema de Justicia.
La partición de la comunidad, aunque comprenda bienes inmuebles, no necesita ser registrada, pues por no tratarse de una acto traslativo de derechos –sino simplemente declarativos de ellos-, no se encuentra comprendido en la enumeración del artículo 1.920 CC…." "Anotaciones Sobre de Derechos de Familia". P. 530…".
Dominici, sostiene lo siguiente:
…" La protocolización de la demanda, y la sentencia ejecutoriada en el registro público, tiene por objeto que llegue a conocimiento de terceros para que esos actos puedan obrar contra ellos…. La falta de registro no perjudica a las partes para que los actos precitados posean toda la fuerza legal que les corresponde…".
Como puede apreciarse, el maestro expone con claridad meridiana, la necesidad de la publicidad registral, del acto de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, para aquellas personas que sencillamente adquieren derechos sobre los mismos, y sólo bajo esta hipótesis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 17 de mayo de 1965, dejó sentado:
…" Con relación a la partición, es innegable que ella constituye una acto de transformación o modificación o mejor dicho de disolución o desintegración de una comunidad de bienes; y en esta circunstancia, radica la razón en virtud de la cual se la estima como un acto declarativo, determinativo o especifico de bienes y de naturaleza traslativa o enajenativa..." Ramírez & Garay. "Jurisprudencia Inmobiliaria de la Corte Suprema de Justicia. 1960. 1.969.
A mayor abundamiento sobre el punto sub iudice, cabe preguntarnos ¿Cuáles son los alcances de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el juicio principal? Indudablemente, que limitarse a garantizar las resultas del juicio.
Así dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
…" Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..."
El artículo 588 eiusdem, expresa:
…" En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...omissis…
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como puede interpretarse, no pueden caber dudas, que una cautelar dentro del proceso, lo es únicamente, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero esto no significa nunca, que el promovente de la medida, adquiera derechos distintos sobre el bien objeto de la cautelar, que no sea el indicado por la ley. Tanto es así, que hay algunos casos, como la ejecución de hipoteca, que oficiosamente el juez, llenos los requisitos legales, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Volviendo a los alcances del artículo 1.924, ha dicho la jurisprudencia:
…" De ninguna manera dicha norma hace ineficaces los actos que, teniendo por objeto una derecho sobre inmuebles, no consten en un documento registrado, o sea, que el documento registrado no es imprescindible para demostrar la adquisición del derecho de propiedad, pues no constituye una solemnidad requerida para el perfeccionamiento de los actos que versen sobre derechos reales inmobiliarios…. JTR. 30-11-59 vol. VII. T. I. pág. 846. Nerio Perera Planas. "Código Civil Venezolano".
Por manera, pues, que ésta es la regla general: El efecto contra terceros de los documentos no registrados -terceros jurídicamente indiferentes-. El artículo 1.924, no es sino una excepción, limitada a determinados terceros, a aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. La inexistencia a que se refiere el 469 del Código Procedimiento Civil, esto es, la inexistencia del acto jurídico invocado por el opositor, no puede consistir en la falta de la formalidad del registro sino cuando esta formalidad del registro se le exija como solemnidad…." 7-3-47- M- 1948. pág. 248. Oscar Lazo. "Código Civil de la República de Venezuela".
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la tercerista alega que es propietaria de los dos (2) bienes, a los cuales se refiere la medida de prohibición de enajenar y gravar, ubicados en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, Urbanización Corinsa, sector de Agrupamiento "A", parcelas Nros A-53 y A-54 y la segunda en el sector Cantarrana, N° 1-01, carretera nacional Cagua Villa de Cura, Estado Aragua.
Que esa propiedad se origina, por ser bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, que formó con Antonio Goncalves De Sousa, y que los recibió en partición, según escrito de separación de cuerpos y de bienes, introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, con fecha 1° de diciembre de 1999. En efecto, tal escrito riela del folio 16 al folio 19. Aparece asimismo, la solicitud por auto de ese tribunal de fecha 1° de diciembre de ese mismo año y que ese mismo juzgado, por decisión del 18 de diciembre del año 2000, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por Antonio Goncalves De Sousa y Mariete Gómez Corte, declarando en cuanto a los bienes habidos en esa comunidad, proceder a la partición y liquidación, conforme a la ley adjetiva civil. De la mencionada solicitud, de separación de cuerpos y de bienes, se lee:
Al capítulo II:
…."CUERPO DE BIENES"...
Y al capítulo III, se lee lo siguiente:
"RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL"
..." Formalmente declaramos que los bienes de la Comunidad Conyugal, señalados en el capítulo II de este escrito, pasan a ser propiedad de cada uno de nosotros, bajo el siguiente régimen de separación: "BIENES PROPIEDAD DE MARIETE GÓMEZ DE GONCALVES: Pasan constituir propiedad exclusiva de MARIETE GÓMEZ DE GONCALVES, los bienes identificados con los números 1, 3, 4 y 10 en el cuerpo de bienes de este escrito, cuyos datos de identificación, se dan aquí por reproducidos…".
Ahora bien, los bienes que aparecen adjudicados a la excónyuge, son los mismos sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio seguido por Ottman Rafael Guzmán Camero a Antonio Goncalves De Sousa, y ha quedado evidenciado, que el registro de la demanda de partición, con su auto de admisión, y, declaración de cuerpos y de bienes, lo es sólo para garantizar los derechos de terceros que adquieran derechos reales sobre esos bienes, y no con otro fin, ya que el registro no se requiere ad solemnitatem, o para la validez del acto. Tanto es así, que frente al excónyuge, o sus causahabientes, vale la partición sin necesidad de que aparezca registrada. Por lo tanto, se valora el documento traído por la tercerista y que riela del folio 15 al folio 19, y el resto de las actuaciones judiciales seguidas, ya que constituyen documentos fehacientes, referentes a la sustanciación y culminación del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, entre Antonio Goncalves De Sousa y Mariete Gómez Corte, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De manera pues, que la tercerista, trajo plena prueba de su propiedad sobre los bienes objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que no puede considerarse esta medida, como adquisición de derechos para el demandante en el juicio principal, sino que la misma, se dicta para garantizar la ejecución del fallo. Que no enerva el derecho de la tercerista la falta de registro, de la solicitud contentiva de la liquidación de los bienes conyugales, y que además, la accionante hizo uso de la vía adjetiva, que prevé el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 371, ordinal 1° eiusdem.
De lo anterior, concluye este juzgador, teniendo en cuenta los informes traídos por la accionante, y comprobado plenamente el vínculo que existiera entre Goncalves De Sousa y Gómez Corte, evidenciado de las actuaciones judiciales, ya examinadas, y del acta de matrimonio, traída con tales informes, de que existe plena prueba de la pretensión deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la acción, como se dirá a continuación:
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de tercería, interpuesta Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y Antonio Goncalves De Sousa –Exp. N° 4.905-03-, todos identificados anteriormente, con relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre los siguientes inmuebles:
1.- Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Cantarrana, N° 1-01, carretera nacional Cagua- la Villa, Estado Aragua, con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros ( 570,48m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Esquina donde convergen la calle Providencia y la carretera nacional que conduce de Cagua a Villa de cura, en veinticinco metros (25m) Sur: Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el N° 4-C, veinticinco metros (25m) Este: Que es su frente, con carretera nacional Cagua-Villa de Cura, en veintiséis metros (26m) y Oeste: Con terreno distinguido con la letra "A", que son o fueron de central El Palmar, en siete metros (7m), el cual aparece registrado por ante le Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el N° 06, folios 67 al 72, protocolo primero, tomo 12.
2.- Un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno y una casa quinta sobre ellas construidas, distinguidas dichas parcelas con el N° A-53 y N° A-54, correspondiendo a ellos a los números citados en el plano general de la urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Corinsa, sector cuatro, Agrupamiento "A", en jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela A-53, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-54. Sur: en veintisiete metros (27m) con paso peatonal. Este: en trece metros (13m) con la calle Tuy y Oeste: en trece metros (13m) con la zona de protección de la avenida Gran Mariscal y la parcela N° A-54, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintisiete metros (27m) con el Desarrollo de Conjunto N A-1. Sur: en veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-1. Este: en trece metros (13m) con la zona de protección de calle Tuy y Oeste: en tr3ece metros (13m) con la zona de protección de la avenida Gran Mariscal, el cual aparece debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero, bajo el N° 08, de 1986, folios 45 al 53, protocolo primero.
La anterior acción, se interpone en juicio –EXP. N° 4.905-03- por cobro de bolívares -Procedimiento por Intimación- seguido por Ottman Rafael Guzmán Camero contra Antonio Goncalves De Sousa.
Suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre los bienes anteriormente mencionados, una vez firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, en la acción de tercería, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, siete (07) de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/jga.
Exp N°. 4.905-03
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