Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.083-04
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Felipe Rodríguez Rodríguez
PARTE DEMANDADA: Hilda de Jesús Tiape.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pablo C. Sánchez
I.
Por libelo de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, Felipe Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 2.512.867, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Pablo Sánchez, inscrito en inpreabogado bajo el N°. 45.678, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana Hilda de Jesús Tiape, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.519.893 y de este domicilio.
Alega el demandante, que en fecha 08 de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada "A".
Que una vez efectuado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle Estadio casa N° 1 del Barrio Brisas del Valle, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Sigue alegando el demandante, que de manera sorprendente, su cónyuge a los ocho (8) días de la unión matrimonial, cambió radicalmente de actitud y le manifiesta que no desea seguir viviendo con él, que se iba a marchar, como en efecto lo hizo, al hogar de una de sus hijas donde permanece hasta la fecha de la interposición de esta acción. Y que de manera voluntaria, intencional y no justificada, se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, violando con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Sigue alegando el accionante, que trató de diversas formas hacerla regresar al hogar, pero sólo recibió negativas con el argumento de que él está loco. Que en fecha 16 de agosto de 2002, su cónyuge en forma voluntaria, por libre y espontáneo querer, violenta los deberes que le impone el matrimonio, y lo abandona, moral y materialmente.
Que los hechos antes expuestos, y la naturaleza de los mismos, configuran la causal de divorcio y encuadran de manera precisa y objetiva, en lo preceptuado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual se trata del abandono voluntario, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, antes identificada.
Al folio 2, riela copia certificada del acta de matrimonio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2.004, emplazándose a las partes para la realización del primer acto reconciliatorio. Consta a continuación la notificación hecha a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.
Citada personalmente la demandante, y siendo la oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio, éste no se llevó a cabo, por enfermedad del demandante, solicitando se fijara nueva oportunidad para la realización del mismo.
Por diligencia que riela al folio 11, Felipe Rodríguez, asistido de abogado ratificó la solicitud y consignó constancia medica.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, se acordó la notificación de la Fiscalía 10°, en relación a la solicitud de que se efectuara el primer acto reconciliatorio.
Al folio 16, consta la notificación de la referida Fiscalía.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se fijó oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio, así como la notificación fiscal.
Al folio 20, riela instrumento poder apud acta, otorgado por Felipe Rodríguez, al abogado Pablo C. Sánchez. Consta a continuación haberse notificado la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Guárico.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Seguidamente, consta haberse notificado a la ciudadana Hilda Tiape.
Por acta de fecha 10 de agosto de 2003, se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.004, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe.
Por acta de fecha 27 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el segundo acto reconciliatorio, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda.
Al folio 30, consta haberse llevado a cabo el acto de contestación de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, quien promovió el testimonio de Jesús Alberto Rangel, Mirian Hernández, Ana Ángela Urdaneta, Pedro Medina, Sutherlandia de Arvelaez y Margarita Orta.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 09 de noviembre, librándose comisión para la evacuación de la prueba testifical.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa el abogado León Párraga Laya, como juez temporal de este juzgado.
Del folio 38 al folio 64, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 3 febrero de 2005, se fijó oportunidad para informes.
Por escrito de fecha 2 de marzo de 2.005, presentó informes la parte demandante.
Con fecha 14 de marzo de 2.005, venció el lapso para hacer observaciones a los informes.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo ésta la oportunidad para hacerlo, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II.
Alega Felipe Rodríguez Rodríguez, que contrajo matrimonio civil con Hilda de Jesús Tiape, el 08 de agosto del año 2002 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico,
Que inmediatamente fijaron su domicilio conyugal, en la calle Estadio, casa N° 1, del barrio Valle Verde, de este municipio, pero que la cónyuge, a los ocho (08) días de unión matrimonial, se marchó del hogar sin ninguna justificación y de manera voluntaria. Debe entonces el accionante, demostrar el hecho del abandono, como lo tipifica el artículo 185, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden, se pasan a analizar las probanzas de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Con el libelo produjo acta de matrimonio, emanada como ya se dijo, de la Alcaldía de este municipio, donde se demuestra que el actor contrajo matrimonio con Hilda De Jesús Tiape. Se valora este documento, conforme el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
OTRAS PROBANZAS.
Prueba testifical. Testimonio de Sutherlandia Sojo de Arvelaez. Folio 57 al 58.
Declara según acta de fecha 13 de diciembre del año 2004, que conoce a Felipe Rodríguez, desde hace 21 años. Que sabe que contrajo matrimonio. Que asimismo, da constancia de que no convive con la señora Hilda, porque debido a las peleas, ella se fue de la casa y que el matrimonio duró aproximadamente un (1) mes. Declara también, que el señor Felipe, vive solo y que padece la enfermedad de epilepsia.
Analizado detenidamente el dicho del testigo, aparece conteste con los hechos alegados del libelo, o sea, que se refiere al abandono alegado con fundamento de la acción. Por lo tanto, se valora su dicho, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pedro Antonio Medina Vargas. Folio 59 al 60.
Declara según acta de fecha 13 de diciembre del presente año, que conoce de vista y comunicación a Felipe Rodríguez. Que sabe que contrajo matrimonio con Hilda Tiape. Que ese matrimonio duró aproximadamente un mes, porque esta abandonó el hogar sin haber vuelto a la casa.
Ahora bien estudiada detenidamente el dicho de la testigo, aparece conteste, tanto con los hechos de la demanda, así como la testigo que lo ha precedido. No se contradice y contribuye a esclarecer el hecho controvertido, que es el abandono que se le imputa a la cónyuge Hilda De Jesús Tiape. Por lo tanto, se valora al testigo, conforme al mencionado artículo 508. Así se decide.
Así las cosas, el ciudadano Felipe Rodríguez, demostró el vinculo de matrimonio que alega mantiene con Hilda De Jesús Tiape. También dejó demostrado, que ésta, abandono el hogar a escasos días de la celebración del matrimonio, o sea, a partir del 08 de agosto del año 2002. Con el testimonio de los ciudadanos Sutherlandia Sojo de Arvelaez y Pedro Antonio Medina Vargas. Que hacen plena prueba, de los hechos alegados, que tipifican la causal de abandono voluntario del hogar, a que se contrae el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Por lo tanto, al estar llenos los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de divorcio propuesta resulta procedente, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio intentada por Felipe Rodríguez Rodríguez, contra su cónyuge Hilda De Jesús Tiape, ambos identificados anteriormente, por estar demostrada la causal de abandono voluntario del hogar, a que se refiere el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído por ante la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico. Acta N° 321, con fecha 08 de agosto de 2002. Así se decide.
Ofíciese a la mencionada oficina, hoy Registro Civil, para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza especial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, ocho (08) de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular
IGE/jga.
Exp N°. 5.083-04